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SIC - Sentencia 5049 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5049 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 321169

Demandante: JHONATHAN ALEJANDRO PINEDA PALENCIA

Demandado: GLOBAL MARK INTERNATIONAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La demandada ofreció Ofrecen sus servicios como un obligacion por tener una tarjeta de credito de Davivienda.

1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Informan que son cargo administrativos por la Tarjeta de credito.

1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: me comunico con Davivienda directamente me indican que es una COMPRA y no un cargo por la Tarjeta de credito Tiene prueba documental de la publicidad engañosa NO Indique la forma y característica en las que le fue suministrada la información o publicidad engañosa El pasado 20 de mayo del presente año me contactaron a mi telefono

credito Tiene prueba documental de la publicidad engañosa NO Indique la forma y característica en las que le fue suministrada la información o publicidad engañosa El pasado 20 de mayo del presente año me contactaron a mi telefono personal de Colombia VIP para indicarme que mi tarjeta de credito terminada 8500 de Davivienda tenia un cobro por gastos administrativos por un valor de $751.287 el cual incluia unos beneficios, los cuales desde el inicio dej e claro que no me interesaban sin embargo me indicaron que el cobro era obligatorio aun sin los beneficios. Desde un principio no estuve de acuerdo.

2. Pretensiones

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 760000.

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3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

4. Ademas de lo anterior Ha la fecha de hoy no se ha generado la devolucion del dinero, son mas de 30 dias calendario y no he recibido comunicacion alguna despues de la contestacion. (sic).

3. Trámite de la acción

El día 20 de marzo de 2024, mediante Auto No. 36328 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) esto es, al correo : globalmarkinternational@gmail.com, el día 21 de marzo de 2024 (Con. 3 y 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 3 de abril de 2024, bajo consecutivo 23 – 321169 – 5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que: “(…) A la segunda pretensión: estamos al tanto de una respuesta concreta y positiva por parte de la entidad bancaria, actualmente la cancelación por UNICO valor de M/TE ($760.000) de la membresía del señor JHONATHAN ALEJANDRO PINEDA PALENCIA, está en trámite es tamos sujetos que la entidad correspondiente realice el ajuste respectivo (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 321169 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 13 de junio de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 13 de junio de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 - 3211690 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 321169 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 23 - 321169-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la reclamación directa a la demandada respecto de su petición.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el inc umplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al

1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verific able, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

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Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, p or lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.

1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.

2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto

mencionados para el caso del presente proceso.

2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión del demandado GLOBAL MARK INTERNATIONAL S.A.S ., obrante a consecutivo 23 -317318 - 5 en la contestación a la demanda en donde manifiesta atender la solicitud de la parte demandante.

En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo 23 -317318-0 página del expediente, donde manifestó en su escrito de demanda que: “(…) Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITO, el día 23/05/2023. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 24/05/2023, manifestando 1. Declarar aceptada la solicitud incoada por el senor Jonathan Alejandro Pineda Palencia 2. Senalar al peticionario Jonathan Alejandro Pineda Palencia que su cancelacion esta entramite por un valor de ($760.000) mil pesos 3. Senalar al peticionario que se le informara la fecha de reversion en cuanto la entidad bancaria no lo notifique 4. Notifiquese por el medio mas expedito al peticionario. (…)”..

Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.

  • La publicidad e información en el caso concreto

Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:

de reclamo judicial.

  • La publicidad e información en el caso concreto

Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:

PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”

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“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto.

Al respecto de la documental allegada tanto en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre el cobro realizado al accionante, la respuesta a la procedencia de la aplicación al derecho al retracto por parte de la demandada, y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las

contener información sobre el cobro realizado al accionante, la respuesta a la procedencia de la aplicación al derecho al retracto por parte de la demandada, y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, ya que la misma no fue aportada. Al respecto nótese que dentro de la respuesta emitida se explica a la consumidora las razones por las cuales se negó el retracto, así mismo no se allego ninguna prueba documental que soporte la falsa publicidad o la información errónea, del cual se echa de menos en el plenario, documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad. Sumado a lo anterior, no es posible evidenciar que la sociedad accionada haya inducido a error al accionante mediante su publicidad.

En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, el servicio ofrecido al demandante.

De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente , ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por las razones en las cuales aún no se ha hecho efectivo el rembolso del débito realizado, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar

Consumidor.

Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por las razones en las cuales aún no se ha hecho efectivo el rembolso del débito realizado, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.

Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.

  • De la efectividad de la garantía.

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una

2 Artículo 167 del Código General del Proceso 5049 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 6

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de las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

De este modo, lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.

De este modo, lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

  • Del defecto en la prestación del servicio

Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia

demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que la sociedad demandada aun no le ha rembolsado la suma de setecientos mil setecientos sesenta mil pesos ($760.000), y, que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había hecho efectiva la referida devolución.

Por su parte, la sociedad demandada manifestó que en relación a la pretensión del demandante será atendida al momento de que la entidad bancaria ajuste el debito realizado a favor del consumidor.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procedería con la efectividad de la garantía mediante la devolución total del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumentó que se procederá con la devolución del dinero, no se acreditó lo anunciado, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá 5049 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 7

acreditó lo anunciado, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá 5049 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 7

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de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolución de la suma de setecientos sesenta mil pesos ($760.000).

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Sin costas por no aparecer causadas.

Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, es preciso señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, por los intereses causados, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por GLOBAL MARK INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT. 900.517.888 - 8.

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por GLOBAL MARK INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT. 900.517.888 - 8.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GLOBAL MARK INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT. 900.517.888 - 8, que, a favor de JHONATHAN ALEJANDRO PINEDA PALENCIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.369.270, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rembolse la suma de setecientos sesenta mil pesos ($760.000), en caso de no haberse hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 201 1, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5049 2025-05-162025 086 19 de Mayo de 2025

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