SIC - Sentencia 5050 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5050 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 317318
Demandante: LUISA FERNANDA ALFONSO CELIS
Demandada: TICKET FAST S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La demandada ofreció Buenas noches, la cuantia no es mucha, pero es mi dinero y no es justo perderlo por negligencia de la informacion. En dia 6/6/2023, genere la compra en linea de 2 boletas para el partido BOYACA CHICO VS MILLONARIOS en la zona ORIENTAL por un valor de 182500 ,tarjeta de CREDITO MASTERCARD, por una situacion personal y de salud, al siguiente dia entiendo que no podre asistir al evento, por lo cual, llamo a tu boleta y les indico lo sucedido, el asesor me ofrece desde el momento en que genere la primer llamada cuando yo solicite orientacion de
una situacion personal y de salud, al siguiente dia entiendo que no podre asistir al evento, por lo cual, llamo a tu boleta y les indico lo sucedido, el asesor me ofrece desde el momento en que genere la primer llamada cuando yo solicite orientacion de como proceder a nte la situacion de fuerza mayor que me impedia asistir al evento chico vs millonarios el 11 de junio.
1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: el primer asesor me manifesto que podia hacer uso del derecho al retracto, del cual yo no tenia conocimiento y el me explico en que consistia a lo cual acepte y generamos el caso. Cuando me dan respuesta a esta solcitud, me indican que la solicitud no procede porque por ley cuentan con un maximo de 5 dias habiles, siempre y cuando la fecha del evento no este dentro de esos 5 dias. es aqui donde esta mi inconformidad pero nunca en ninguna parte de la llamada me informo que los 5 dias de retracto no debian estar dentro de los 5 dias del inicio del evento, ustedes pueden corroborar esta informacion con la grabacion de la llamada, si desde el principio me hubieran dado la informacion correcta yo por mi parte hubiera vendido las boletas desde mi punto de vista siento inconformidad porque la informacion suministrada nunca fue del todo clara y resulto perjudicandome.
1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Luego de esta primera llamada al siguiente dia (8 de junio a las 16:04) volvi a comunicarme , preguntando nuevamente si estaba correcta la solicitud que habia generado el dia anterior ya que tenia miedo porque la fecha del evento se acercaba, a lo que el asesor que me atendio me indico que la solicitud habia quedado correcta por que la habia generado en el tiempo permitido,
correcta la solicitud que habia generado el dia anterior ya que tenia miedo porque la fecha del evento se acercaba, a lo que el asesor que me atendio me indico que la solicitud habia quedado correcta por que la habia generado en el tiempo permitido, pero que la respuesta la daban de 5 a 7 dias, este nuevo asesor tampoco me indico que la solicitud no iba a proceder por que la fecha del evento estaba en esos 5 dias ( 5050 2025-05-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
lo pueden corroborar en la grabacion de las llamadas), si este segundo asesor me hubiera corregido la informacion de alguna forma habria vendido las boletas. Por tercera vez me comunique el dia del evento (11 de junio 14:09) , porque a mi celular me llego un mensaje donde me indicaban que podia descargar y hacer uso de mis boletas, lo cual me asusto mucho y fue cuando genere la llamada y un tercer asesor me atendio.
1.4. indicandome que no me preocupara, que era un mensaje automatico y que mi solicitud estaba correcta en el sistema y por lo cual debia de esperar la respuesta(por tercera vez se me omitio la informacion ). Siento que no se dio una buena informacion desde el inicio y en consecuencia me veo perjudicada ya que hubiera podido actuar a tiempo y no perder mi dinero, esto me da a pensar que maquillaron la informacion para no tener que hacer la devolucion del dinero y que de alguna forma sabotearon mi solicitud.
1.5. Teniendo en cuenta lo anterior solicito se revise d nuevamente mi caso y que por favor escuchen las llamadas que genere para que puedan comprobar que lo que estoy
tener que hacer la devolucion del dinero y que de alguna forma sabotearon mi solicitud.
1.5. Teniendo en cuenta lo anterior solicito se revise d nuevamente mi caso y que por favor escuchen las llamadas que genere para que puedan comprobar que lo que estoy redactando en esta peticion es totalmente verdadero escuchen las llamadas que genere para que puedan comprobar que lo que estoy redactando en esta peticion es totalmente verdadero. Luego de esa respuesta volvi a generar un caso indicado lo que acabo de manifestar y me contestan lo mismo. Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI. (sic).
2. Pretensiones
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 500.000.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4. Ademas de lo anterior necesito devuelvan mi dinero, y respeten mi tiempo llevo mas de un mes entrecruzando casos y peticiones, fue por omitir toda la informacion que yo no puede ofrecer el producto a otra persona y no haber sido afectada. soy una mujer trabajadora y LASTIMOSAMENTE me enferme e incapacitaron y ese mismo dia hosptalizaron a mi hija, en soacha en verdad f ue un asunto de fuerza mayor lo que me impido asistir al evento, por lo cual, requiero se analice mi caso, muchas gracias.
3. Trámite de la acción
El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 33981 (Con No. 2), esta Dependencia admitió
me impido asistir al evento, por lo cual, requiero se analice mi caso, muchas gracias.
3. Trámite de la acción
El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 33981 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica director.juridico@tuboleta.com el dia 18 de marzo de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23317318 – 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 3 de abril de 2023, bajo consecutivo 23 – 317318 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo el siguiente medio exceptivo: “AUSENCIA DE OBJETO” , y accedió a la devolución del dinero abonado para la referida compra de las dos (2) boletas. 5050 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 3
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A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 317318 - 6
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 317318 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 18 de abril de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23317318 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 317318 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó la fijación de la Audiencia de la que trata el artículo 392 del C.G.P, y solicito la práctica de otros medios probatorios, entre ellos el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil,
de la que trata el artículo 392 del C.G.P, y solicito la práctica de otros medios probatorios, entre ellos el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 5050 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 4
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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las caracteristicas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verific able, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”
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- Relación de consumo
5050 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión del demandado TICKET FAST S.A.S. , obrante a consecutivo 23317318 - 5 en la contestación a la demanda en donde manifiesta atender la solicitud de la parte demandante.
En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo 23 -317318-0 página del expediente, donde manifesto en su escrito de demnada que: “(…) Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITO, el día 07/06/2023. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 11/07/2023, manifestando Que no procedia, por cuestiones de tiempos.. (…)”..
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
- La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la
bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Subrayado fuera de texto.
Al respecto de la documental allegada tanto en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre la boleta adquirida, la respuesta a la improcedencia de la aplicación al derecho al retracto por parte de la demandada, y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, ya que la misma no fue aportada. Al respecto nótese que dentro de la respuesta emitida se explica a la consumidora las razones por las cuales se negó el retracto, así mismo no se allego ninguna prueba documental que soporte la falsa publicidad o la información errónea, del cual se echa de menos en el plenario, documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información pue sta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad. Sumado a lo anterior, no es posible evidenciar que la sociedad accionada haya inducido a error al accionante mediante su publicidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o
razones de inconformidad. Sumado a lo anterior, no es posible evidenciar que la sociedad accionada haya inducido a error al accionante mediante su publicidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, la boleta adquirida por la demandante.
De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el 5050 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 6
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expediente, ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por las razones en las cuales le fue negada su solcitud de retracto, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.
3. Sobre la favorabilidad propuesta por el demandado
Por su parte, el demandado manifestó que en relación a la pretensión del demandante de la
por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.
3. Sobre la favorabilidad propuesta por el demandado
Por su parte, el demandado manifestó que en relación a la pretensión del demandante de la devolución del dinero cancelado por concepto de la compra de dos (2) boletas adquiridas para el evento: “BOYACA CHICO VS MILLONARIOS” por la suma de ciento ochenta y dos mil quinientos pesos ($182.500), se procedió a la devolución de dicha suma mediante un giro realizado a través de Efecty, para ser reclamado por la consumidora a más tardar el día 20 de abril de 2024 (ver Con.5 página 6, folio 4).
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, indicó que procedió con la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a la acreditación a que hace alusión la demandada bajo consecutivo 23 – 317318 - 5 del expediente, nótese que el documento no asegura que se haya procedido con el rembolso del dinero de la suma indicada.
Al respecto si bien se argumentó que procedió con la devolución del dinero, no se acreditó lo anunciado, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolu ción de la suma de ciento ochenta y dos mil quinientos pesos ($182.500).
Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
ciento ochenta y dos mil quinientos pesos ($182.500).
Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT. 900.569.193 - 0.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a TICKET FAST S.A.S. , identificada con NIT. 900.569.193 - 0, que, a favor de LUISA FERNANDA ALFONSO CELIS identificada con
Cedula de ciudadanía No. 1.022.359.954, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a rembolsar la suma de ciento ochenta y dos mil quinientos pesos ($182.500) cancelada por concepto de la compra de dos (2) boletas adquiridas para el evento: “BOYACA CHICO VS MILLONARIOS” objeto de litigio, en caso de no haberse hecho.
2 Artículo 167 del Código General del Proceso 5050 2025-05-162025Sentencia DE HOJA No. 7
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5050 2025-05-162025 086 19 de Mayo de 2025