SIC - Sentencia 5064 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5064 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338506
Demandante: MARIA ALEJANDRA ARIZA VARGAS
Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 28 de mayo de 2023, la demandante recibió una llamada de la sociedad pasiva en la cual le ofreció una tarjeta regalo y un plan turístico por valor de $2.700.000, valor que pagó mediante una tarjeta de crédito tramitada ante el Banco de Bogotá, suscribiendo así con la empresa aquí enjuiciada un contrato de afiliación identificado bajo el número AV3737 en la fecha referenciada.
1.2. Que según la accionante, la demandada omitió informar le que el plan contratado generaría intereses por la utilización de dicha tarjeta de crédito, así como la fecha exacta en
fecha referenciada.
1.2. Que según la accionante, la demandada omitió informar le que el plan contratado generaría intereses por la utilización de dicha tarjeta de crédito, así como la fecha exacta en la que comenzarían a aplicarse los cobros; y que a la fecha, se están realizando cargos con intereses sobre un servicio que no ha sido utilizado ni comprendido en su totalidad por la demandante.
1.3. Que el día 5 de julio de 2023, la parte actora envió correos electrónicos a la parte demandada solicitando la cancelación del contrato y la devolución del dinero a título de retracto, con el propósito de evitar afectaciones a su historial crediticio, dado que no cuenta con los recursos económicos para asumir los cobros realizados. Sin embargo, no obtuvo respuesta a su solicitud.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la accionante solicitó que se declare que la información y publicidad suministrada por la sociedad demandada respecto del contrato fue engañosa ; y como consecuencia de lo anterior, se obligue a la compañía accionada a que realice en su favor el reembolso de la suma de $2.700.000 pagados por concepto del contrato referenciado, el cual solicita también su cancelación a título de retracto.
5064 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43687 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43687 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o servicioalclienteskyworld@gmail.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338506-6 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada allego escrito de contestación visible en el consecutivo 23-338506-7 del expediente, a través de la cual solicitó no acceder a acceda las pretensiones de la demanda, ya que alega que la compañía ha cumplido con lo establecido en el contrato y ha respetado las garantías constitucionales y de derecho a la consumidora. Como medio de defensa, la sociedad demandada alegó que no hubo incumplimiento por su parte, destacando que cumplió con las obligaciones contractuales bajo los más altos estándares de calidad e información. Aseguró que no se vulneró derecho alguno de la demandante, pues según lo manifestado, en el contrato suscrito por la accionante se le brindó información clara, precisa y suficiente sobre el objeto del negocio, dentro del marco legal. Y respecto al derecho de retracto, el extremo demandado afirmó que respe tó dicho derecho, pero que la accionante lo ejerció por fuera del término legal, después de haber aceptado voluntariamente las condiciones del contrato,
el extremo demandado afirmó que respe tó dicho derecho, pero que la accionante lo ejerció por fuera del término legal, después de haber aceptado voluntariamente las condiciones del contrato, lo que no constituye incumplimiento de su parte. Por lo anterior, propuso como única excepción de mérito dentro de su escrito de contestación de la demanda, la siguiente: “Excepción por inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa”. Esta excepción de mérito, junto con las pruebas aportadas y solicitadas por la accionada, se le corrieron traslado a la demandante mediante fijación en lista No. 077 de fecha 2 de julio del 2024 para que se pronunciara al respecto, o solicitar y aportara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo hasta el 5 e julio del mismo año (ver consecutivo 6 del expediente digital). Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el radicado 23-338506 consecutivos 0, 1 y 2 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como pruebas los documentos anexos al escrito de demanda obrante en el consecutivo 23-338506-7. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5064 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o se rvicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Del derecho de retracto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la 5064 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…), de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…), de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
- Relación de consumo
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, pues de las documentales allegadas al plenario por la parte actora en consecutivo cero (0), página 2 y 3 del expediente digital, se tiene que el día 28 de ma yo de 2023, la demandante suscribió con la sociedad demandada el “CONTRATO DE AFILIACIÓN DE MEMBRESÍA-SOCIO-EN LA INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TURÍST ICOS NO. AV3737” para la prestación del servicio de intermediación para la venta, promoción y explotación de servicios turísticos, por la suma total de $2.700.000, allegando copia del contrato respectivo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa de la parte demandante, quien es la contratante de los servicios objeto de reclamo judicial, y por pasiva de la accionada, al ser la proveedora de tal servicio originario de la
causa tanto por activa de la parte demandante, quien es la contratante de los servicios objeto de reclamo judicial, y por pasiva de la accionada, al ser la proveedora de tal servicio originario de la presente litis.
− Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto y sobre la presunta información y/o publicidad engañosa suministrada sobre le negocio originario de la litis:
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.
De este modo, descendiendo al caso en concreto se observa que la parte actora ejerció su derecho de retracto de forma extemporánea, toda vez que habiendo efectuado la suscripción del contrato No. AV3737 el día 28 de mayo de 2023, tan solo ejerció el retracto el día 10 de julio de 2023 (tal y como se evidencia en l as documentales aportada por el extremo accionante en consecutivo cero, páginas 2 y 4 del expediente ), fecha para la cual ya había vencido el término concedido por la norma en cita para ejercer el derecho de retracto.
Por otra parte, la accionante sostiene que la venta se realizó de manera engañosa, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (en concordancia con el artículo 58, numeral 5°, literal A de la Ley 1480 del 2011) , dicha afirmación no fue
conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (en concordancia con el artículo 58, numeral 5°, literal A de la Ley 1480 del 2011) , dicha afirmación no fue acreditada dentro del expediente bajo ninguna prueba . En efecto, del análisis del extracto del contrato No. AV3737, aportado por la misma demandante (ver consecutivo cero, páginas 2 y 3 del expediente), se advierte que el documento contiene de forma clara y detallada la información relativa al servicio adquirido, razón por la cual no se configura, en el presente caso, la existencia de información ni publicidad engañosa.
Así las cosas, al quedar desvirtuados los fundamentos de la demanda y no haberse acreditado prueba suficiente que respalde las pretensiones, corresponde a este Despacho desp achar negativamente las mismas y ordenar el archivo de este expediente.
5064 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5064 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025