🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5065 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5065 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338616

Demandante: JORGE LUIS ABAD MARTINEZ

Demandado: DIGITAL INVESTMENT GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió con la sociedad y por medio de su aplicativo virtual, un tiquete para viaje terrestre por bus (confirmación N.º 8729195) por un valor de $165.400.

1.2. Que posteriormente el accionante debió cancelar el servicio, motivo por el que informó la situación a la pasiva y quien le prometió efectuar el respectivo reembolso, descontando el 20% como indemnización para la empresa de transporte Berlinas , encargada de realizar el servicio de transporte terrestre.

1.3. Que d esde el 12 de junio de 2023 , el accionante presentó reclamación directa e

20% como indemnización para la empresa de transporte Berlinas , encargada de realizar el servicio de transporte terrestre.

1.3. Que d esde el 12 de junio de 2023 , el accionante presentó reclamación directa e inconformidad con el proceso de reembolso pues se le indicó que el mismo tardaría en hacerse efectivo entre 8 y 15 días hábiles, dependiendo de la franquicia de su tarjeta y el banco.

1.4. Que el usuario manifiesta haber sido engañado, pues el pago fue procesado a través de Mercado Pago, lo que, según la empresa, justificaría mayores demoras, generando desconfianza en la veracidad de dicha explicación.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó con la presente acción, que a título de efectividad de la garantía legal, se realice la devolución en su favor del dinero pagado por la compra del pasaje o tiquete de bus originario de la litis y que fue objeto de cancelación por su parte, salvo el descuento del 20% por concepto de penalidad.

3. Trámite de la acción

El día 10 de abril de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 43741 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo digitalinvestmentgroup@gmail.com, 5065 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5065 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338616-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio respuesta a la demanda a través de memorial identificado bajo el consecutivo No. 23-338616-5 del expediente, en la cual luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, manifestó oponerse a la pretensión principal en razón a que el proceso de reembolso fue iniciado el mismo 12 de junio de 2023 y se efectuó exitosamente. Sin embargo, aclaró que la demora en la devolución no es imputable a la sociedad demandada pues depende de terceros externos, circunstancia que fue debidamente informada al accionante desde el inicio.

Como medio de defensa, el extremo pasivo excepcionó “CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA POR REEMBOLSO DEL DINERO” toda vez que, a la fecha de la contestación, la pasiva ya había efectuado el reembolso correspondiente al tiquete adquirido por el consumidor.

El traslado de las excepciones se realizó a través de fijación en lista No. 077 del 2 de julio de 2024, el cual venció en silencio el 5 de julio de 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital).

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

2024, el cual venció en silencio el 5 de julio de 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital).

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas las obrantes en el consecutivo 23-338616-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

− Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó como prueba s los documentos que acompañan el escrito de contestación de demanda visible en el consecutivo 23-338616-5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

5065 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

− Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

− Relación de consumo

En el presente asunto, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con base a la coincidencia de las versiones rendidas por ambas partes, al igual que con las pruebas aportadas por el accionante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital , entre las cuales se destaca el tiquete N.º PBS61847, correspondiente al trayecto Bogotá – Cúcuta, a

aportadas por el accionante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital , entre las cuales se destaca el tiquete N.º PBS61847, correspondiente al trayecto Bogotá – Cúcuta, a nombre del pasajero accionante Jorge Abad, identificado con cédula de extranjería N.º 1212391, asiento 23. Esta circunstancia permite confirmar el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa, al acreditarse que el demandante es el contratante directo del servicio objeto del reclamo judicial , como la legitimación por pasiva de la parte demandada como la proveedora indirecta de dicho servicio.

− Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En el caso objeto de análisis, ambas partes están de acuerdo de que la sociedad demandada le ofreció al accionante el reembolso del dinero pagado por el tiquete de bus no utilizado , pero

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5065 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) descontando el 20% del valor del mismo a título de penalidad, por lo que desde el 12 de junio de 2023, el libelista manifestó inconformidad por la demora en el reintegro del dinero.,

No obstante lo anterior, a través de memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-338616-6, página 3, folio 4 del expediente, el extremo pasivo manifestó y acreditó haber efectuado la devolución del dinero objeto de reclamo judicial . En tal sentido, en el parte de la foliatura referenciada se aporta un documento expedido por la Red de Procesamiento de Pagos REDEBAN, con el que se demuestra el reintegro de la suma de $ 129.500, correspondiente al saldo a favor del demandante después del descuento de la penalidad respectiva por la cancelación del pasaje terrestre adquirido , dado que la cancelación del viaje se produjo por motivos personales del usuario accionante (no atribuibles a la empresa accionada), y no por incumplimiento como tal del servicio por parte de la compañía pasiva o del transportista directo.

Veamos dicha prueba:

Es de anotar, que la prueba aportada por el extremo pasivo no fue excluida, desconocida u objetada por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P ., pese a que se le corrió

Es de anotar, que la prueba aportada por el extremo pasivo no fue excluida, desconocida u objetada por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P ., pese a que se le corrió traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 077 en fecha 2 de julio del 2024, para que a más tardar el 5 de julio del mismo año se pronunciara al respecto, pero guardó silencio. P or lo tanto , está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero requerido por el libelista correspondiente a la compra del pasaje menos la penalidad informada.

Conforme lo anterior, el Despacho aceptará la favorabilidad implícita otorgada y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad DIGITAL INVESTMENT GROUP S.A.S. identificada con NIT. 900.710.715-9 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

5065 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

5065 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: pFGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5065 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025

Consultar sobre este documento ...