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SIC - Sentencia 5066 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5066 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-338466

Demandante: CRISTIAN DANIEL GUTIERREZ SEGURA

Demandado: + MOTOS + REPUESTOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió con la compañía accionada una motocicleta “Bajaj Pulsar NS 200 FI modelo 2023, color azul mate, con un cilindraje de 199.4 c/c ”, por un valor de $11.324.000.

1.2. Expresa el accionante que a los cinco meses de uso y con menos de 2.500 km, la motocicleta presentó un desgaste prematuro del clutch, cuya reparación costó $410.000. Dos meses después, con menos de 5.000 km, el fallo se repitió.

1.3. Que la pasiva no brindó garantía ni solución, alegando que el cambio del clutch debía

meses después, con menos de 5.000 km, el fallo se repitió.

1.3. Que la pasiva no brindó garantía ni solución, alegando que el cambio del clutch debía hacerse cada dos o cuatro meses, pese a que las recomendaciones técnicas indicaban un reemplazo entre los 15.000 y 25.000 km.

1.4. Que el accionante presentó reclamación de manera verbal ante la demandada el día 22 de julio de 2023, quien en respuesta del 24 de julio de la misma anualidad negó la garantía bajo el argumento de que el repuesto solo cubr ía 500 km o un mes, a pesar de que la motocicleta no había superado los 5.000 km y había requerido dos cambios de clutch.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía demandada el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido; o en su defecto y como pretensión subsidiaria, solicitó la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.

3. Trámite de la acción

5066 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43663 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo masmotosmasrepuestos@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-338466-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo guardó silencio.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23338466-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. − Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5066 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, de similares características o especificaciones técnicas3. − Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o

− Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. − Relación de consumo

La existencia de la relación de consumo en el presente caso se encuentra debidamente acreditada, tanto por las manifestaciones realizadas por la parte demandante , las cuales no fueron objeto de controversia por la parte accionada a raíz de la falta de contestación de la demanda (que conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, conllevar a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda), como por la factura electrónica de venta No. MRIM402, visible en la página 2 del consecutivo 23338466-0. En dicho documento se evidencia que el sujeto activo adquirió de la parte demandada una motocicleta “BAJAJ PULSAR NS FI AZUL MATE, Marca: BAJAJ; Línea: PULSAR NS 200 FI; Referencia: 0300010000024; Color: AZUL MATE; Cilindraje: 199.4; Modelo: 2023; Chasis: 9GJA36JLXPT045750; Motor: JLXCND43731” por un valor total de $11.324.000. La anterior circunstancia acredita la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de

9GJA36JLXPT045750; Motor: JLXCND43731” por un valor total de $11.324.000. La anterior circunstancia acredita la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor de la motocicleta respectiva, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 del 2011. − Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “ (...) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”. En atención a lo manifestado por el accionante a través de su escrito de demanda, el bien objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en consideración a que a los cinco meses y con menos de 2.500 km, la motocicleta presentó un fallo en el clutch, que se repitió dos meses después con menos de 5.000 km. Así mismo, que el proveedor negó la garantía, argumentando una cobertura de solo 500 km o un mes, pese a que l as recomendaciones técnicas indicaban un cambio entre 15.000 y 25.000 km . Todos estos hechos también se pueden presumir como ciertos a raíz del silencio procesal guardado por la compañía pasiva, aplicando las consecuencias establecidas en el mencionado artículo 97 del C.G.P . Sobre el particular, el Estatuto del Consumidor, contempló algunas obligaciones respecto de la

pasiva, aplicando las consecuencias establecidas en el mencionado artículo 97 del C.G.P . Sobre el particular, el Estatuto del Consumidor, contempló algunas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de los proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5066 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidores ostentan las mismas características, es por ello que se plasmaron las siguientes medidas normativas: “1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero”. En algunas ocasiones, los productos no cumplen con las condiciones de calidad e idoneidad, por tal motivo y como primera medida, los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y reparar los bienes adquiridos por los consumidores. Esta reparaci ón debe ser totalmente gratuita, y la misma incluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien (a no ser que log ren demostrar alguna causal de exoneración de

insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien (a no ser que log ren demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad del cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 16 de la Ley 1480 del 2011, lo que implica también probar el nexo causal entre la causal alegada y el defecto del producto). En este sentido el Tribunal5 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que: “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.” Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comporta un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal co mo lo dispone el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que: “(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.”

indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.” Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que: “En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respe cto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita, por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.”6 (Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedo r a elección del consumidor y una vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.

entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.

5 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P . Guillermo Zuluaga Giraldo. Radicado: 2013-00178-00 6 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia N° 4120 de 27 de julio de 2016, radicado 2015-170112. 5066 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien po r otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

En cuanto a esta medida, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia, el primero de ellos es la imposibilidad de reparar el bien y el segundo, cuando se esté en presencia de una falla reiterada que impida al consumidor dis frutar el bien bajo las condiciones adquiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dable pensar que el defecto deba recaer en el

condiciones adquiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dable pensar que el defecto deba recaer en el mismo componente. Al respecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali7 expresó que: “En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se reintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años. Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condición no puede considerarse que es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.” Así las cosas, se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado

la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien po r otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”. Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o p arcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado. En la misma línea, es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los produc tores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidad desde la adquisición. Así las cosas, únicamente procedería el cambio del bien o la devolución del

componente, constituye una obligación de los produc tores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidad desde la adquisición. Así las cosas, únicamente procedería el cambio del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una falla reiterada en el bien. En el presente caso, y conforme a lo manifestado por la parte demandante, la motocicleta presentó fallas desde los cinco meses posteriores a su adquisición y con un uso inferior a 2.500

7 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013-00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa. 5066 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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km. Aunque fue objeto de reparación —incluso asumida por el propio demandante —, los inconvenientes persistieron. Adicionalmente, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, que para el presente caso consiste que el bien objeto de litis, presentó defectos reiterados de idoneidad en el clutch. En consecuencia, estima el Despacho que el sujeto pasivo es responsable en este asunto. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de

asunto. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, al igual que tampoco demostró que la pieza y el sistema de la motocicleta al que pertenece corresponda a una desgaste excluida de la garantía legal, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada que a título de efectividad de la garantía y de cara a la satisfacción del accionante, proceda al cambio de la motocicleta “BAJAJ PULSAR NS FI AZUL MATE, Marca: BAJAJ; Línea: PULSAR NS 200 FI; Referencia: 0300010000024; Color: AZUL MATE; Cilindraje: 199.4; Modelo: 2023; Chasis: 9GJA36JLXPT045750; Motor: JLXCND43731” por otra nueva, de iguales o similares características a la adquirida (pero no de inferiores a la que dio origine al proceso de garantía) , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, deberá primero el accionante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad demandada donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, se guros obligatorios, pignoraciones, etc.); y asimismo, deberá el libelista suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la

pignoraciones, etc.); y asimismo, deberá el libelista suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a no mbre de la Compañía accionada o de quien esta delegue. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada + MOTOS + REPUESTOS. S.A.S. identificada con NIT. 900.970.799-,1, vulneró los derechos al consumidor del CRISTIAN DANIEL

GUTIERREZ SEGURA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.799.766, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice el cambio de la motocicleta “BAJAJ PULSAR NS FI AZUL MATE, Marca: BAJAJ; Línea: PULSAR NS 200 FI; Referencia: 0300010000024; Color: AZUL MATE; Cilindraje: 199.4; Modelo: 2023; Chasis: 9GJA36JLXPT045750; Motor: JLXCND43731” originaria de la presente litis, por otra moto nueva de la misma especie y de iguales o similares características técnicas

(pero no de inferiores características), as umiendo la demandada los gastos concernientes al

litis, por otra moto nueva de la misma especie y de iguales o similares características técnicas (pero no de inferiores características), as umiendo la demandada los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo accionante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. 5066 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) hábiles días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gra vámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. De igual manera, deberá la accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: PfGg

5066 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5066 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025

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