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SIC - Sentencia 5067 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5067 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338688

Demandante: MILLER ALEJANDRO MOTTA DELGADILLO y MARTHA JULIANA FLOREZ

AMAYA.

Demandada: CERO A MIL S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que l os integrantes parte demandante , en fecha 25 de enero de 2023 y mediante mecanismos de venta a distancia , realizaron la compra de dos chaquetas marca Hattori Hanzo (una roja talla S y una negra talla M) por un valor total de $326.800.

1.2. Manifiestan los demandantes que para el día 26 de febrero de 2023, la empresa informó que tenía problemas con su proveedor, y no volvieron a recibir respuesta frente a la entrega material de los prodcutos comprados.

1.3. Que para el 19 de marzo de 2023, los accionantes presentaron reclamación directa ante

que tenía problemas con su proveedor, y no volvieron a recibir respuesta frente a la entrega material de los prodcutos comprados.

1.3. Que para el 19 de marzo de 2023, los accionantes presentaron reclamación directa ante la pasiva por medio de mensajes de datos vía WhatsApp y por la red social de Instagram, solicitando la devolución del dinero pagado por las prendas de vestir adquiridas, quien en respuesta de la misma fecha indicó que la empresa se encontraba en proceso de reorganización para evitar la quiebra y poder responder a sus clientes.

1.4. Que al intentar los demandantes entablar comunicación nuevamente con el extremo pasivo, les informan que aún no han podido hacer la devolución, y que esta se realizará en algún momento en el futuro, sin comprometerse a dar una fecha específica.

2. Pretensiones

Con base a lo anterior, la parte activa solicita con la presente acción que la compañía demandada realice en su favor la devolución del dinero pagado por la s chaquetas adquiridas y que no le fueron entregadas materialmente, esto es, la suma de $326.800.

3. Trámite de la acción

El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43777 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

5067 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo administracion@nattivopremium.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338688-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como prueba los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23338688-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el

obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

5067 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

2. Relación de Consumo

La relación de consumo en el presente caso se encuentra acreditada a través de las manifestaciones y mensajes de datos de la parte demandante, que dan cuenta que el extremo activo adquirió con la pasiva mediante mecanismos de venta a distancia, dos chaquetas por un valor total de $326.800.

La circunstancia anteriormente expuesta permite tener por satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto del extremo demandante, en tanto se acredita que ostentan la calidad de compradores de los bienes objeto de la presente reclamación judicial.

Dicha afirmación no fue controvertida por la parte demandada, quien guardó silencio dentro del término legal concedido para contestar la demanda , por lo que la relación de consumo también se puede presumir como cierta a raíz de la falta de contestación de la demanda, atendiendo las consecuencias establecidas en el artículo 97 del Código General Proceso.

3. Caso concreto

Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En el presente caso, se presumirá como cierto, reiterando las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, que la parte accionada incumplió las condiciones pactadas, al no

En el presente caso, se presumirá como cierto, reiterando las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, que la parte accionada incumplió las condiciones pactadas, al no efectuar la entrega de las prendas adquiridas por la parte demandante el 25 de enero de 2023 mediante mecanismos de venta a distancia , ni realizar el reembolso del dinero pagado por las mismas, lo que configura un claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Entonces, desde el concepto de garantía legal descrito en el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala la obligación temporal y solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas ; así como lo dispuesto en el artículo 11 de la misma norma que hace referencia a los aspectos incluidos en la garantía legal y donde el numeral 6 hace alusión a la entrega material del producto, si lo anterior no se cumple dentro de las condiciones pactadas al momento de realizar el negocio que para el presente caso obedece a la compra y entrega de dos chaquetas marca Hattori Hanzo (una roja talla S y una negra talla M), se está frente a la vulneración de los derechos de los consumidores.

Lo anterior, porque conforme a la definición de idoneidad y eficiencia del artículo 5 numeral 6 de Ley 1480 de 2011, los aquí demandantes no contaron con la posibilidad de disfrutar de los bienes adquiridos y satisfacer las necesidades por las cuales compraron los mismos, toda vez, que el sujeto pasivo incumplió con sus obligaciones de entrega de los productos.

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

adquiridos y satisfacer las necesidades por las cuales compraron los mismos, toda vez, que el sujeto pasivo incumplió con sus obligaciones de entrega de los productos.

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5067 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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En consecuencia, con fundamento en el acervo probatorio allegado por la parte accionante, y ante la falta de prueba por parte del extremo demandado que permita acreditar una causal de exoneración de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, y considerando además que no se presentó contestación de la demanda, este Despacho acogerá las pretensiones de la presente acción y ordenará el reintegro de la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($326.800), en aplicación del régimen de efectividad de la garantía legal.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CERO A MIL S.A.S . identificada con NIT 901.537.572-5, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes MILLER ALEJANDRO

MOTTA DELGADILLO identificado con cédula de ciudadanía No.1.000.575.708, y de MARTHA JULIANA FLOREZ AMAYA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.454.559 , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y en favor de los demandantes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice el reembolso de la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($326.800), con ocasión a la compra de dos chaquetas marca Hattori Hanzo (una roja talla S y una negra talla M) originarias de la litis y que no le fueron entregadas a los libelistas, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

5067 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5067 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025

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