SIC - Sentencia 5068 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5068 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-339268
Demandante: ANDREY RICARDO FELICIANO BÁEZ
Demandado: MUNDICELL GRUPO COMERCIAL SAS EN LIQUIDACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adqu irió un c elular Samsung S20 plus LTE – IMEI 355362110132581, por un valor de $2.500.000.
1.2. El producto fue adquirido a través de la plataforma digital de OLX, en donde inicie los trámites internos comunicándome con el celular 3148242905 para cumplir con los requisitos que establece la plataforma OLX y poder adquirir el teléfono celular de la referencia.
1.3. Que de acuerdo con lo manifestado por el accionante, las inc onformidades se dieron porque el celular fue bloqueado por la compañía Movistar desde el mes de
los requisitos que establece la plataforma OLX y poder adquirir el teléfono celular de la referencia.
1.3. Que de acuerdo con lo manifestado por el accionante, las inc onformidades se dieron porque el celular fue bloqueado por la compañía Movistar desde el mes de marzo de 2024 , debido a que el señor Elkin Borrero bajo el número de cuenta 6023037856 no cumplió con los pagos de la financiación del celular.
1.4. El celular era un equipo nuevo y libre sin desempacar, el cual fue registrado en la página de movistar para evitar el bloqueo por falta de registro.
1.5. Que en el mes de abril de 2021, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, respecto de la cual no se expidió constancia.
5068 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. Así mismo, señaló que el demandado dio respuesta a la reclamación en el mes de abril, manifestando el señor Alberto Monroy que se comunicaría con las personas que le entregaron el equipo celular y desde ese momento no hubo más respuesta por parte del señor.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
- Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $2.500.000 moneda corriente, debidamente indexado.
- Subsidiariamente solicito que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de
- Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $2.500.000 moneda corriente, debidamente indexado.
- Subsidiariamente solicito que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
- Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 15 de abril de 202 4, mediante Auto No. 45492, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a los correos electrónicos suministrados en el requerimiento realizado mediante Auto No. 160237 del 3 de diciembre de 2024 , esto es PACO97@CALIESCALI.COM y analuci08@gmail.com bajo los consecutivos No. 23329268-00028 y 00031, el día 10 de febrero de 2025, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que media nte 160237 del 3 de diciembre de 2024 , se requ irió al demandante y a las entidades La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. para que se suministrara inform ación de una dirección física o correo electrónico para poder notificar a la sociedad demandada d e la admisión de la demanda, lo an terior debido a que no se logr ó notificar al correo andrs.cardenas@mundicell.com (consecutivo No. 23-329268-00004).
admisión de la demanda, lo an terior debido a que no se logr ó notificar al correo andrs.cardenas@mundicell.com (consecutivo No. 23-329268-00004).
Por otra lado, la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-329268-00000 esto es en el escrito de demanda.
5068 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda ve z que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el
278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que veritificado el sistema de tr ámites con el número de cédula del señor ANDREY RICARDO FELICIANO BAEZ, se evidencia que se radicó un demanda anterior a est a bajo el radicado No. 23-339268, el día 27 de julio de 2023, la cual corresponde a las mismas parte, objeto y causa. Dicho proceso ya fue fa llado de fondo med iante Acta No. 4991 del 14 de mayo de 2025 , en la cu al se declaró que la sociedad MUNDICELL GRUPO COMERCIAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN vulneró el derecho a la efectividad de la garantia del señor ANDREY RICARDO FELICIANO BAEZ y se orden ó el reintegro del dine ro cancelado por el celular marca Samsung S20 plus 128 GB objeto de Litis.
Es así como, en la Sentencia emitida a tráves de Acta No. 4991 del 14 de mayo de 2025 se indicó en el numeral SEXTO “Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de
Es así como, en la Sentencia emitida a tráves de Acta No. 4991 del 14 de mayo de 2025 se indicó en el numeral SEXTO “Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la parte demandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.”
Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.
5068 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por ANDREY RICARDO FELICIANO BÁEZ identificado con C.C No. 80.055.883, en
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por ANDREY RICARDO FELICIANO BÁEZ identificado con C.C No. 80.055.883, en contra de MUNDICELL GRUPO COMERCIAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con
NIT. No. 900.100.091-4.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5068 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025