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SIC - Sentencia 5070 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5070 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338731

Demandante: GUILLERMO GÓMEZ BRU

Demandado: CESER SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que adquirió una “cabina portátil con baterías PRO” marca Bose, por valor de $2.512.605.

1.2. Afirma la parte actora que el producto presentó fallas de funcionamiento en su batería dentro de su periodo de garantía legal, para lo cual se comunicó directamente con la marca Bose, quien lo remitió a la sociedad demandada para efectuar la respectiva garantía y reparación.

1.3. Que la reparación solicitada fue negada por parte de la pasiva bajo el argumento de presunta manipulación indebida del equipo, frente a lo cual el accionante no estuvo de

garantía y reparación.

1.3. Que la reparación solicitada fue negada por parte de la pasiva bajo el argumento de presunta manipulación indebida del equipo, frente a lo cual el accionante no estuvo de acuerdo, alegando de que dicha intervención fue realizada conforme a las instrucciones telefónicas brindadas por un asesor autorizado de Bose.

1.4. Por lo anterior, señala el libelista que presentó reclamación directa por corroe electrónico ante la sociedad demandada el día 29 de junio de 2023, quien e n respuesta del 15 de julio de 2023, le reiteró su posición de que el equipo había sido manipulado y no podía ser reparado por ellos, negando así la solicitud de reparación.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó con la presente acción que se obligue a la compañía accionada a que realice en su favor la reparación totalmente gratuita del bien.

3. Trámite de la acción

El día 11 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 44218 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 5070 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo gerencia@ceser.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega

electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo gerencia@ceser.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338731-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-338731-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente 5070 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

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a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla (así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos) y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones t écnicas3. Dich a garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores,

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el sub examine, reiterando la circunstancia que no fue contestada la demanda en ningún momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código General Proceso, teniendo en cuenta que no existen pruebas en el expediente que acrediten o demuestren lo contrario, se presumirá como ciertos por parte del Despacho los siguientes hechos:

a. La relación de consumo, consistente que el demandante adquirió una “cabina portátil con baterías PRO” marca Bose, por valor de $2.512.605 . Por lo anterior, se tiene por cierto la calidad de “consumidor final” de la parte actora respecto del producto adquirido, para la satisfacción de una necesidad personal o privada, mientras que a la demandada, se le presumirá la calidad de “proveedora” del servicio de garantía de esta clase de productos.

b. Que el dispositivo de audio adquirido por la parte actora tiene un término de garantía

se le presumirá la calidad de “proveedora” del servicio de garantía de esta clase de productos.

b. Que el dispositivo de audio adquirido por la parte actora tiene un término de garantía legal de 12 meses o un (1) año, conforme a lo presumido por el artículo 8° de la Ley 1480 del 2011. 5070 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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c. Que el producto presentó fallas de funcionamiento en su batería dentro de su periodo de garantía legal, para lo cual se comunicó directamente con la marca Bose, quien lo remitió a la sociedad demandada para efectuar la respectiva garantía y reparación.

d. Que el demandante, en fecha 29 de junio de 2023 y dentro del periodo de garantía legal del producto , elevó ante el demandado una reclamación directa por correo electrónico (cumpliendo así con el requisito de procedibilidad requerido para el ejercicio de la presente acción o demanda, conforme a las reglas establecidas en el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011) solicitando la reparación del producto referenciado.

e. Que de la revisión técnica efectuada al producto, la pasiva concluyó que el equipo audio había sido manipulado y no podía ser reparado por ellos, negando así la solicitud de reparación.

f. Que a la emisión de esta sentencia, la pasiva no ha procedido a efectuar la reparación gratuita del producto.

g). Que el demandante empleó un uso debido al bien adquirido, y atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto.

gratuita del producto.

g). Que el demandante empleó un uso debido al bien adquirido, y atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto.

Estas presunciones hacen tránsito a que la parte demandante esté legitimada para reclamar por vía judicial la efectividad de la garantía legal de producto adquirido de acuerdo a lo ya explicado por el articulo 11 numeral 1° de la Ley 1480 del 2011, estando llamado a proceder el extremo accionado con la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, pues en primer lugar, debe recordarse que según el artículo 5° num eral 5° de la ley referenciada, la garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto ; y segundo, no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que los defectos acaecidos no puedan ser susceptibles de reparación, además de que la compañía accionada, al guardar silencio durante el traslado de la demanda, omitió alegar y probar desde el punto de vista técnico con un dictamen juicioso y detallado, tanto una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal , como la demostración del nexo causal entre alguna de las causales de exoneración que establece el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, y el defecto del producto (esto es, que la causal alegada, haya sido necesariamente y desde el punto de vista técnico, lo que haya generado la falla en el producto).

Por consiguiente, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causal de

técnico, lo que haya generado la falla en el producto).

Por consiguiente, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal según las causales estipul adas en el artículo 16 de la ley 1480 del 2011, el Despacho le ordenará a dicho extremo procesal para que efectúe en favor del consumidor, la reparación totalmente gratuita del dispositivo de audio marca Bose objeto de litigio, aclarando que será deber tam bién de la demandante, poner a disposición del accionado dicho producto, pero que caso de generarse costos por concepto de transporte, traslado, mano de obra y repuestos necesarios para efectuar al reparación, estos deberán ser asumidos por el extremo demandado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CESER SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO S.A.S identificada con NIT. 830.076.176-5, vulneró los derechos al consumidor del demandante GUILLERMO GÓMEZ BRU identificado con C.C. No. 3.805.330, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

consumidor del demandante GUILLERMO GÓMEZ BRU identificado con C.C. No. 3.805.330, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante y dentro de los 30 días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral, en caso de no haberlo hecho , realice la reparación totalmente gratuita de la “cabina portátil con baterías PRO” marca Bose objeto de Litis , debeindo garantizar el funcionamiento óptimo de dicho aparato.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición de la compañía accionada el bien objeto de litigio, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido a la parte demandada.

En caso de generarse costos por concepto de transporte o traslado, repuestos y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta

al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

5070 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

5070 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5070 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025

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