SIC - Sentencia 5071 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5071 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338893
Demandante: MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ BUITRAGO
Demandado: CARLOS AUGUSTO MARTINEZ RUIZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la accionante en el mes de marzo de 2023, contactó a un asesor comercial del establecimiento MULTICARPAR perteneciente al demandado, para la elaboración de dos carpas exteriores destinadas a sus locales en Suba Turingia y Chía, Cundinamarca – Vereda Fonquetá, pagando por este servicio de obra la suma de $2.000.000.
1.2. Que la primera carpa fue instalada en Suba Turingia, presentando un error en la impresión, ya que la palabra “Pastelería” fue mal pegada y cortada, afectando la calidad del producto entregado.
1.3. Que la segunda instalación se llevó a cabo entre el 12 y el 15 de abril de 2023, en el municipio
ya que la palabra “Pastelería” fue mal pegada y cortada, afectando la calidad del producto entregado.
1.3. Que la segunda instalación se llevó a cabo entre el 12 y el 15 de abril de 2023, en el municipio de Chía, Cundinamarca – Vereda Fonquetá. En esta ocasión también se presentaron varios inconvenientes relacionados con el servicio prestado, entre las cuales manifestó que no se le dio a escoger la tela que deseaba para la carpa, y que las palabras que le había pedido para los costados de la carpa, no se las realizó, por lo que la carpa quedó sin ninguna palabra y/o publicidad.
1.4. Que el día 6 de junio de 2023, por la imposibilidad de establecer comunicación telefónica con el proveedor accionado para exigir el cumplimiento del servicio de obra contratado, la parte actora envió a la pasiva un correo certificado, mediante el cual solicitó, entre otras cosas, la terminación del correspondiente servicio, debido a que quedó pendiente la impermeabilización de la carpa.
1.5. Que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha dado solución a la garantía del producto y del servicio prestado. Adicionalmente, el accionado se ha negado a remitir la factura correspondiente, a pesar de las solicitudes realizadas por la libelista.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora a recibir productos de calidad. Así mismo, solicitó la devolución total del dinero pagado por la elaboración e instalación de las carpas objeto de demanda, esto es, la suma de
$2.000.000.
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dinero pagado por la elaboración e instalación de las carpas objeto de demanda, esto es, la suma de $2.000.000.
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3. Trámite de la acción El día 23 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 50129 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo ind.multicarpar@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23338893-5 del expediente. Dentro del término procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó como prueba los documentos y mensajes de datos anexos a la demanda obrantes en el consecutivo 23-338893-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el 5071 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, el cual según el artículo 97 del Código General Proceso 7, trae como consecuencia que el juzgador presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se dará por cierto la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis ; es decir, que en el mes de marzo de 2023, la accionante contrató con el demandado, la elaboración de dos carpas exteriores
cierto la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis ; es decir, que en el mes de marzo de 2023, la accionante contrató con el demandado, la elaboración de dos carpas exteriores destinadas a sus locales en Suba Turingia y Chía, Cundinamarca – Vereda Fonquetá, pagando por este servicio de obra la suma de $2.000.000.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante, teniendo en cuenta que contrató los servicios de obra objeto de litigio como destinataria final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad empresarial que no tiene relación intrínseca con su actividad económica, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del
aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…).”
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para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva del accionad o, pues se presume como cierto su calidad de comerciante y oferente de dichos servicios de fabricación o elaboración de carpas, por lo que está llamad o a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el asunto sub examine, reiterando la circunstancia que no fue contestada la demanda en ningún momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código
En el asunto sub examine, reiterando la circunstancia que no fue contestada la demanda en ningún momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código General Proceso, se presumirá como cierto por parte del Despacho que el demandado cumplió de forma defectuosa con el servicio contratado, ya que la primera carpa fue instalada en Suba Turingia, presentó un error en la impresión, pues la palabra “Pastelería” fue mal pegada y cortada, afectando la calidad del producto entregado; mientras que la segunda carpa instalada en el municipio de Chía, Cundinamarca – Vereda Fonquetá, presentó también varios inconvenientes, entre las cuales se encontró que no se le dio la oportunidad a la demandante de escoger la tela que deseaba para la carpa, y que las palabras que le había pedido para los costados de la carpa, no se las realizó, por lo que la carpa quedó sin ninguna palabra y/o publicidad.
Lo anterior por razones lógicas, hace tránsito a un incumplimiento contractual en cuanto a los términos y condiciones del servicio contratado y diferentes a las especificaciones requeridas para la obra, lo cual conlleva a que la parte demandante esté legit imada para reclamar por vía judicial la efectividad de la garantía legal del correspondiente servicio, estando llamado a proceder el extremo accionado, con la devolución del dinero recibido por el diseño, elaboración o fabricación y entrega de los dos (2) carpas para exteriores originarias del litigio (con fundamento en lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011) , debido a su renuencia en cumplir con el contrato y prestar el servicio de obra en las condiciones de calidad originalmente pactadas, o si quiera efectuar
artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011) , debido a su renuencia en cumplir con el contrato y prestar el servicio de obra en las condiciones de calidad originalmente pactadas, o si quiera efectuar el reembolso total del dinero recibido, pese a la reclamaci ón formal elevada por la libelista . Esta circunstancia no logró ser desvirtuada tampoco por la demandada como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la demandada no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal según las estipuladas en el artículo 16 de la ley 1480 del 2011, el Despacho le ordenará a dicho extremo procesa l a que reembolse en favor de la accionante la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/C ($2.000.000) en virtud del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de obra celebrado y adquirido por la consumidor en el mes de marzo del 2023, en atención a la falta de entrega material en las condiciones de calidad pactadas respecto de las dos (2) carpas para exterior requeridas para fabricación. El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir,
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para la fecha en la cual la accionante realizó el pago al demandado del valor o suma de dinero que es objeto de devolución, e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que el accionado proceda con la devolución y pago del dinero.
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No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá acreditar la parte demandante la devolución de los bienes adquirido con el accionado en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados o asumido por el extremo pasivo
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el comerciante demandado CARLOS AUGUSTO MARTINEZ RUIZ identificado con NIT. 19.363.577-4, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MAIRA
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el comerciante demandado CARLOS AUGUSTO MARTINEZ RUIZ identificado con NIT. 19.363.577-4, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MAIRA
ALEJANDRA JIMENEZ BUITRAGO identificada con C.C. No. 1.032.448.835, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al accionado, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, realice en favor de la demandante la devolución de la suma DOS MILLONES DE PESOS M/C ($2.000.000) en virtud del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de o bra celebrado y adquirido por la consumidora en el mes de marzo del 2023, en atención a la falta de entrega material en las condiciones de calidad pactadas respecto de l as dos (2) carpas para exteriores requeridas para fabricación.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para
tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para la fecha
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para la fecha en la cual la accionante realizó el pago al demandado del valor o suma de dinero que es objeto de devolución, e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que el accionado proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición y/o devolver los bienes objeto de litigio en las instalaciones del accionado (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la
de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la 5071 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6
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jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal
los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5071 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025