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SIC - Sentencia 5072 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5072 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338915

Demandante: VICTOR HUGO RODRIGUEZ CASTILLO

Demandado: CASA Y CONFORT S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió con la sociedad pasiva: (i) un colchón Ortholife Plus Multizona Maxitop doble cara de 120x190 cm ; (ii) dos bases camas estándar en microfibra negra de 95x120 cm; (iii) un protector acolchado de 120x190 cm y; (iv) una almohada de pluma sintética 50x70 cm, pagando por estes productos el valor total de $1.856.360.

1.2. Que el 24 de junio de 2023, los productos fueron entregados por la accionada en la residencia del libelista sin proceder con el armado o instalación de los mismos.

1.2. Que el 24 de junio de 2023, los productos fueron entregados por la accionada en la residencia del libelista sin proceder con el armado o instalación de los mismos.

1.3. Que al momento de insta lar y armar el mobiliario, el demandante detectó que las base camas presentaban defectos de fábrica, específicamente la ausencia de soportes de separación del piso y la falta de platinas necesarias para instalar las patas, lo que imposibilitó su uso adecuado de los productos.

1.4. Que el accionante el 25 de junio de 2023, se dirigió personalmente al punto de venta en Mosquera donde fue realizada la compra, y procedió a radicar una solicitud de garantía por las fallas detectadas ; sin embargo, que a la fecha de la presentación de la demanda, la empresa aquí enjuiciada no ha dado respuesta de fondo a su reclamación directa.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía accionada a que realice la devolución total del dinero pagado, correspondiente a la suma de $1.856.360, por concepto de la adquisición de los bienes defectuosos relacionados en los hechos de la presente demanda.

3. Trámite de la acción

El día 11 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 44218 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

5072 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o finanzascasayconfort@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338915-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos y mensajes de datos que acompañan el escrito de demanda obrantes en el consecutivo 23-338915-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Efectividad de la garantía

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

5072 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1

Ahora, para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Relación de Consumo

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Relación de Consumo

En el presente caso, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con la factura de venta No. 923110436, emitida el 23 de junio de 2023 y obrante en consecutivo cero (0), página 2, folio 2 del expediente digital, mediante la cual se constata que la parte accionante adquirió a la sociedad demandada los siguientes productos: (i) un colchón Ortholife Plus Multizona Maxitop doble cara de 120x190 cm; (ii) dos bases cama estándar en microfibra negra de 95x120 cm; (iii) un protector acolchado de 120x190 cm; y (iv) una almohada de pluma sintética de 50x70 cm, por un valor total de $1.856.360.

Lo anterior permite acreditar que la parte demandante ostenta la calidad de “consumidor”, lo que le otorga legitimación en la causa por activa para intervenir en el presente proceso, toda vez que adquirió los productos objeto de la presente litis como dest inatario final, con el fin de satisfacer una necesidad personal o privada, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Asimismo, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, quien debe responder dentro de esta acción de protección al consumidor, en su calidad de “productor y/o proveedor” de los bienes adquiridos.

3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por

3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 ibidem; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante, en los hechos de la demanda,

información, conforme los artículos 23 y 29 ibidem; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante, en los hechos de la demanda, manifestó que adquirió del sujeto pasivo un conjunto de productos, entre los cuales se incluían dos base camas estándar que al intentar instalarlos, evidenció que presentaban defectos de fábrica, específicamente la ausencia de platinas para fijar las patas y de soportes de separación del piso, lo que imposibilitó completamente su armado y adecuado uso, constituyéndose en la principal inconformidad del consumidor.

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5072 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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Pues bien, en cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía legal de un producto, este Despacho considera necesario precisar que, en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comer cio, en su calidad de juez de conocimiento en conflictos particulares sobre derechos del consumidor, tiene plena facultad para resolver las pretensiones de manera justa conforme a lo probado en el proceso.

Para ello, podrá fallar infra petita, extra petita o ultra petita, es decir, por debajo, fuera o por encima de lo pedido, según lo considere más adecuado frente a las obligaciones generales previstas en el Estatuto del Consumidor y en atención a la satisfacción efectiva de los derechos del usuario.

de lo pedido, según lo considere más adecuado frente a las obligaciones generales previstas en el Estatuto del Consumidor y en atención a la satisfacción efectiva de los derechos del usuario.

En relación con la efectividad de la garantía legal de bienes, la Ley 1480 de 2011 , establece de forma clara que, como primera medida, el productor o proveedor tiene la obligación de reparar el bien y entregarlo en condiciones óptimas de funcionamiento. Este no solo constituye un derecho del consumidor, sino también una prerrogativa del garante (es decir, del productor y/o proveedor), quien debe tener la oportunidad de corregir el defecto antes de que se exijan medidas más drásticas, como el cambio del producto o la devolución del dinero. En efecto, la norma contempla la reparación como la vía inicial para subsanar cualquier falla, salvo que esta no sea posible, en cuyo caso procederán las demás opciones establecidas en el régimen de garantía.

En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características de la falla y aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, el Despacho observa que la misma parte accionante manifestó en su demanda que las base camas presentaron defectos de fábrica y que dichas fallas no fueron objeto de reparación por parte del sujeto pasivo. Así mismo, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que dichas fallas no sean susceptibles de reparación ni que se trate de un daño reiterado. Por lo tanto, el Despacho considera procedente ordenar, en primera instancia, a la sociedad demandada, en su calidad de proveedora, la reparación de las base camas objeto de controversia.

Ahora bien, en lo que respecta a la reparación del bien, deberá tenerse en cuenta que esta deberá

primera instancia, a la sociedad demandada, en su calidad de proveedora, la reparación de las base camas objeto de controversia.

Ahora bien, en lo que respecta a la reparación del bien, deberá tenerse en cuenta que esta deberá ser totalmente gratuita, conforme lo establece el Estatuto del Consumidor. En ese sentido, no podrá cobrarse al consumidor suma alguna por concepto de repuest os, mano de obra ni transporte, en caso de que el bien deba ser trasladado a un lugar especializado para su reparación.

Tampoco obra en el expediente prueba alguna aportada por la parte accionante que permita acreditar, de manera clara e inequívoca, que la sociedad demandada le haya informado que procederían con el reembolso del dinero pagado por los bienes, ante una eventual imposibilidad de reparación. En consecuencia, este Despacho no puede acceder a la pretensión principal de devolución del dinero, al no encontrarse debid amente sustentada en el marco probatorio del proceso.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y aun cuando la parte demandada no haya presentado contestación a la demanda con las consecuencias del artículo 97 del Código General del Proceso —circunstancia que implica tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión—, ello no releva al Despacho del análisis integral del caso ni permite presumir, por sí sola, la procedencia automática de las pretensiones.

Así, constatado que el extremo demandado tampoco acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor, y valorando los hechos y pruebas incorporadas al expediente, este Despacho negará la pretensión principal

Así, constatado que el extremo demandado tampoco acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor, y valorando los hechos y pruebas incorporadas al expediente, este Despacho negará la pretensión principal de la demanda (es decir, la devolución del dinero pagado). No obstante, en uso de las facultades extra petita consagradas en el artículo 58, numeral 9, de la Ley 1480 de 2011, y previa constatación de la vulneración de los derechos d el consumidor, se ordenará a la sociedad demandada realizar la reparación de las base camas objeto de litis.

Esto, por cuanto el numeral 1 del artículo 11 del mismo estatuto establece que la reparación gratuita del bien defectuoso constituye la regla general, incluyendo los costos de transporte y 5072 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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repuestos. Así mismo, se ordenará que el demandante ponga a disposición del proveedor accionado los bienes, y será deber de este asegurarse de que las base camas sean devueltas al consumidor en óptimas condiciones de funcionamiento, dentro del plazo que fije este Despacho.

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reco nocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o

1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reco nocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servici os, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular2.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CASA Y CONFORT S.A.S identificada con NIT. 900.649.558-9, vulneró los derechos al consumidor del demandante VICTOR HUGO RODRIGUEZ CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.224.882, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que a favor del demandante, dentro de los treinta (30) días hábiles al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, proceda con la reparación totalmente gratuita y entregue al aquí demandante completamente funcionales las dos bases camas estándar en microfibra negra de 95x120 cm objeto de litis , como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada los bienes objeto de litigio en sus instalaciones, momento a partir de cual

a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada los bienes objeto de litigio en sus instalaciones, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

2 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 5072 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5072 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025

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