SIC - Sentencia 5074 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5074 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-306773
Demandante: NATALIA CARDENAS PERICO
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 22 de marzo de 2024, la accionante hizo la compra de un alimento para perros, a través de la página Easy.com.co, por la suma de $165.242. 1.2. Que, luego de percatarse de la fecha de entrega del producto, solicitó, el mismo día de la compra, la cancelación del pedido. 1.3. Que, el 21 de abril de 2024, la pasiva informa a la accionante haber dado tramite a su solicitud mediante ticket EAS-158101. 1.4. Que, a la fecha, no ha recibido comunicación alguna por parte de la demandada y tampoco la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
mediante ticket EAS-158101. 1.4. Que, a la fecha, no ha recibido comunicación alguna por parte de la demandada y tampoco la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, e l extremo activo solicit ó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado. Asimismo, solicita el reintegro de los intereses causados ante el no reintegro del dinero.
3. Trámite de la acción:
5074 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Mediante Auto Nro. 111872 del 09 de agosto de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia notificada a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo: notificaciones@cencosud.com.co - (Consecutivo 4 del 12 de agosto de 2024), a fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la demandada presentó solicitud de decreto de nulidad, por indebida notificación, y que se revocara el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, este Despacho resolvió, mediante Auto No. 15328 del 20 de febrero de 2025, declarar infundada la causal de nulidad planteada por la pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 6 del plenario, donde, a
declarar infundada la causal de nulidad planteada por la pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 6 del plenario, donde, a pesar de oponerse a algunos de los hechos de la demanda, manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de reintegro de dinero, circunstancia que afirmó realizó el 16 de agosto de 2024.
2. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, e n consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandad os, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, e l juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 5074 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5074 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verda deras excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de reintegro del dinero pagado. Al respecto, se acredita al consecutivo 23-306773- -00006 la devolución del dinero requerido por la consumidora, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.155.107-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
5074 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5074 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025