SIC - Sentencia 5076 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5076 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 342611
Demandante: LAURA LILIANA CALDERON OROZCO
Demandado: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: 1983581834.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 169960.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Se deterioro la suela de los tenis.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 10/06/2023.
1.5. Además de lo anterior: En el area de atencion al cliente me aceptaron la reclamacion pero cuando voy al punto venta, no me hacen el cambio, porque el el
10/06/2023.
1.5. Además de lo anterior: En el area de atencion al cliente me aceptaron la reclamacion pero cuando voy al punto venta, no me hacen el cambio, porque el el punto de venta no esta autorizado para hacer esos cambios.
2. Pretensiones
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
2. Que se repare el bien: Que me realicen el cambio por unos nuevos tenis.
3. Trámite de la acción
El día 15 de abril de 2024, mediante Auto No. 45316 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-3426110, interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 5076 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: katherine.reyes@payless.com, tal y como se evidencia en los consecutivos 233426113 y 4 del expediente, el día 16 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 30 de abril de 2024 , visto a consecutivo 23 – 3426115 del expediente, a través del cual no se pronunció sobre los hechos de la demandada y manifestó a este Despacho que ya se había realizado el cambiom
consecutivo 23 – 3426115 del expediente, a través del cual no se pronunció sobre los hechos de la demandada y manifestó a este Despacho que ya se había realizado el cambiom al consumidor.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 3426116 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 9 de julio de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 342611 -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 342611 – 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5076 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía ta nto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del
originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 23 - 342611-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la solicitud de garantía a la sociedad accionada.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la el cambio del bien objeto de Litis.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5076 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 342611 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió el día 6 de mayo de 2023, un par de zapatos Casual Dama, por la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos sesenta pesos ($169.960).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho
del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 2 de agosto de 2023, se realizó el cambio de los zapatos por otros nuevos, tal y como se evidencia a continuación:
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.
En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el cambio del bien objeto de litigio.
- Del hecho modificativo
No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de l a demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación del rembolso al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el cambio solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
5076 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
5076 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el cambio fue realizado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.197.265 - 5, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5076 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025