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SIC - Sentencia 5078 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5078 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24393932

Demandante: LUIS EDUARDO GRILLO MARTINEZ

Demandado: VALLE MOTOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el consumidor adquirió a una motocicleta de la marca Victory, línea MRX ARIZONA XPLORE, modelo 2025, color NEGRO NEBULOSA GRIS PIEDRA, con un cilindraje 199,5 cc, motor Monocilíndrico 4 tiempos SOHC de 2 válvulas, Transmisión Mecánica de 6 velocidades por un valor de $12'583.675, más los valores de SOAT y registro.

1.2. Que la motocicleta adquirida presentó defectos de calidad que implicaron diversos ingresos a servicio técnico, así como fallas de no encendido, debiendo transportar la motocicleta en grúa,

1.2. Que la motocicleta adquirida presentó defectos de calidad que implicaron diversos ingresos a servicio técnico, así como fallas de no encendido, debiendo transportar la motocicleta en grúa, en múltiples ocasiones.

1.3. Que el 04 de septiembre de 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante la sociedad demandada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que, a la fecha, la motocicleta sigue presentando fallas y frente a la referida reclamación no se generó respuesta alguna que permita el cubrimiento de la garantía e idoneidad del producto al consumidor.

5078 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, e l extremo activo solicit ó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado. Asimismo, solicita indemnización de perjuicios y la devolución del dinero pagado por concepto de seguros, remolques y visitas al taller.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 145615 del 21 de octubre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia notificada a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo: contabilidad@vallemotos.net - (Consecutivo 4 del 22 de octubre de 2024), a fin de que ejerciera

la Ley 1480 de 2011, providencia notificada a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo: contabilidad@vallemotos.net - (Consecutivo 4 del 22 de octubre de 2024), a fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada (consecutivo 5 del plenario), la parte accionada contestó la demanda indicando allanarse a la pretensión de reintegro de dinero pagado por la motocicleta y efectivamente demostrado en la factura de la misma , siempre que el demandante proceda con la devolución de la misma y con todas las gestiones necesarias para el traspaso de la propiedad del bien, sin incluir los gastos concernientes al traspaso del vehículo, dado que dicha suma será pagada por la Compañía.

La pasiva desconoce las pretensiones indemnizatorias reclamadas por el accionante.

2. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos

1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandad os, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, e l juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin 5078 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de reintegro del dinero pagado , según consta en la factura del producto , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la pretensión principal de reintegro del valor de la motocicleta, que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con el pago de indemnizaciones y gastos incurridos

valor de la motocicleta, que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con el pago de indemnizaciones y gastos incurridos por el accionante, este Despacho se permite señalar que, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectivid ad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 5078 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad VALLE MOTOS S.A.S., identificada con

NIT. 821003534-3.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad VALLE MOTOS S.A.S., identificada con

NIT. 821003534-3.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad VALLE MOTOS S.A.S., identificada con NIT. 821003534-3, que, a titulo de efectividad de la garantía, a favor de LUIS EDUARDO GRILLO MARTINEZ, identificado con C.C. 1115089257, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta marca Victory, línea MRX ARIZONA XPLORE, modelo 2025, color NEGRO NEBULOSA GRIS PIEDRA, con un cilindraje 199,5 cc, motor Monocilíndrico 4 tiempos SOHC de 2 válvulas, Transmisión Mecánica de 6 velocidades, de motor ZS165FML55R107145, de conformidad con su factura, esto es la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000), en caso de no haberlo hecho. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que deberá devolver la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

5078 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5078 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025

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