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SIC - Sentencia 5079 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5079 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 342556

Demandantes: YULMAN BRYAN MELINDRES VILLAMARIN

Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS

S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: CONTRATO DE

SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS.

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: DERECHO DE

RETRACTO.

1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en:

1. El dia 27 de marzo de 2023 en horas de la tarde, se dirigio hacia mi una asesora

de la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y

1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en:

1. El dia 27 de marzo de 2023 en horas de la tarde, se dirigio hacia mi una asesora de la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S. mientras me enc ontraba caminando por el Centro Comercial Palmetto en donde se me informo de una promocion para el disfrute de espacios vacacionales y turisticos que dicha empresa ofrecia. 2. Con ocasion a las conversaciones entabladas en ese momento, firme el CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE DERECHOS DE USO TURISTICO No. 7008 y pague el valor de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Pesos M/Cte (2.880.000) por medio de tarjeta de credito del banco BBVA a las 7:20 pm a 24 cuotas. 3. Teniendo en cuenta que no me habia informa do suficientemente sobre la empresa y su trayectoria, realice consulta en la web en donde encontre varios comentarios negativos y malas referencias de los servicios que presta esa compania.

1.4. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de abril de 2023 presente solicitud de ejercicio al derecho al retracto a lo que la empresa me respondio el dia 26 de abril que haria efectivo mi derecho, dejando sin valor ni efecto el contrato celebrado pero que NO realizarian el reembolso y que el saldo de $2.800.000 que yo habia pagado, lo tenia que redimir en servicios que ellos mismos presten.

5079 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. El dia 3 de mayo presente derecho de peticion nuevamente a la entidad, solicitando que me devuelvan el dinero tal y como yo habia pagado, esto es, a mi tarjeta de credito, a lo que la empresa el 20 de mayo respondio nuevamente que NO devolveria el dinero y que lo utilizara en servicios que ellos tienen, lo que vulnera mi derecho como consumidor a elegir libremente con quien tener relaciones comerciales o de prestacion de servicios, pues ejerci mis derechos en el tiempo y la forma adecuada y no fue respetado. (sic).

2. Pretensiones

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

2. Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 15 de abril 2024 mediante Auto No. 45231 (Con. No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo juridica@osclub.com.co (Cons. 23 – 3425563 y 4), el 16 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 29 de abril de 2024, visto a consecutivo 23-342556 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 29 de abril de 2024, visto a consecutivo 23-342556 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante los siguientes medios de

exceptivos: “. EJERCICIO DEL DERECHO DE LA AUTONOMIA PRIVADA DEL

CONSUMIDOR, CUMPLIMIENTO A LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y

CONSUMIDORES, INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 342556-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 342556 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de 5079 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.(Negrillas fuera de texto).”

  • Del caso en concreto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no

para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios".

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del Contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 7008, de fecha 27 de marzo de 2023, entre la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S. , y YULMAN BRYAN MELINDRES VILLAMARIN (Consecutivo No. 5 página 3, folios 6 a 8).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • De las pruebas documentales

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente: 5079 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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  • La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del Contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 7008, de fecha 27 de marzo de 2023.
  • Soporte de pago por la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
  • Reclamación en sede de empresa.
  • Respuesta brindada por la pasiva respecto de la solicitud de retracto del contrato.
  • Del caso en particular:

Aduce la demandante que, el día 27 de marzo de 2023, fue abordado por una asesora de la sociedad demandada en las instalaciones centro comercial Palmetto, ofreciéndole una promoción respecto a espacios vacacionales y turísticos, posteriormente fue llevados a otra instalación, y aceptó la suscripción de un contrato, por la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de tarjeta de crédito , posteriormente quiso retractarse del contrato suscrito, ante lo cual la demandada aceptó su solicitud de retracto, terminado el contrato, pero le manifestó que la suma a rembolsar seria en ser vicios propios de la sociedad en aplicación al decreto 577 del 2020.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan

51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, p or ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.

  • De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de

retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de

haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 5079 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.

De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales

2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que: 5079 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no

“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.

A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por las partes, y respecto a lo relacionado con el derecho de retracto, respecto de la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en el contrato de adhesión, es claro que dentro del referido contrato, no se establecen los lineamientos anteriormente señalados, que contradicen lo indicado anteriormente (decreto 1499 de 2014), así las cosas, este derecho no pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes

no se establecen los lineamientos anteriormente señalados, que contradicen lo indicado anteriormente (decreto 1499 de 2014), así las cosas, este derecho no pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del Contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 7008, de fecha 27 de marzo de 2023, por la suma pagada de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), ii) que el accionante ejerció el derecho de retracto el día 3 de abril de 2023, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada en la respuesta a la reclamación accedió a aplicar el derecho al retracto, terminado el contrato en cuestión, pero sin rembolsar el dinero en efectivo, sino en servicios que ofrece la sociedad, acogiéndose al decreto 557 del 2020..

Sobre esto último, debe decirse que la demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo de conformidad a lo establecido en el decreto 557 del 2020, y, no informó de manera

término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo de conformidad a lo establecido en el decreto 557 del 2020, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato de fecha 27 de marzo de 2023, (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que el consumidor conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión , lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).

A propósito, las excepciones que planteó la demandada : “EJERCICIO DEL DERECHO DE LA AUTONOMIA PRIVADA DEL CONSUMIDOR, CUMPLIMIENTO A LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES, INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL”, no están llamadas a prosperar en atención a las consideraciones anteriores.

  • De lo expuesto en el decreto 482 y 557 del año 2020.

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No obstante, lo anterior, este Despacho no puede desconocer que el Gobierno Nacional estableció políticas mediante sus decretos con fuerza de ley, por medio de los cuales y a afectos de contrarrestar los efectos de la pandemia en la economía a nivel nacion al, en relación con la prestación de servicios público de transporte y su infraestructura y respecto

estableció políticas mediante sus decretos con fuerza de ley, por medio de los cuales y a afectos de contrarrestar los efectos de la pandemia en la economía a nivel nacion al, en relación con la prestación de servicios público de transporte y su infraestructura y respecto de las agencias de viajes, mediante el Decreto 482 y 557 de 2020, a través del cual estableció que:

“Artículo 17. Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que las aerolíneas reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma aerolínea”.

Por otra parte, el decreto 557 del año 2020 indicó que Artículo 4. Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten.

A pesar de lo anterior, debe decirse que la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social feneció el pasado 30 de junio del año 2022, y el año de más a que hace alusión la norma ídem, término el pasado 30 de junio de 2023.

de Salud y Protección Social feneció el pasado 30 de junio del año 2022, y el año de más a que hace alusión la norma ídem, término el pasado 30 de junio de 2023.

Seguidamente y frente al mencionado decreto las Sentencias C -208 y 402 del año 2020, la Corte Constitucional indicó que el verbo rector “podrán” garantiza el derecho de elección de los consumidores así.

“garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores. […] No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en ca beza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”. Se resalta.

De manera que, el demandante al momento de ejercer la acción de protección al consumidor y ante la negativa de la demandada de dar una solución a las reservas objeto de controversia judicial, y teniendo como fuente el derecho de elección, solicitó el reembolso del dinero e n efectivo, por lo que no es de recibo para este Despacho que se de aplicación al mencionado decreto, porque con ello se vulneraría el derecho de elección del consumidor al reembolso del dinero en efectivo.

Al respecto, el artículo 3 (1.7) de la ley 1480 de 2011, advierte que los consumidores podrán elegir libremente los productos y servicios que requieran, pues de lo contrario se estarían

del dinero en efectivo.

Al respecto, el artículo 3 (1.7) de la ley 1480 de 2011, advierte que los consumidores podrán elegir libremente los productos y servicios que requieran, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de los consumidores. “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores”.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000), termine el 5079 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 8

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comercialización de derechos de uso turístico No. 7008, de fecha 27 de marzo de 2023, suscrito entre las partes y expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S., identificada con el NIT. 901.470.156 - 4, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S., identificada con el NIT. 901.470.156 - 4, que, a favor de YULMAN BRYAN MELINDRES VILLAMARIN , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.144.198.757, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolsar la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2.880.000) debidamente indexada , ii) termine el comercialización de derechos de uso turístico No. 7008, de fecha 27 de marzo de 2023, suscrito entre las partes y iii) expida el

($2.880.000) debidamente indexada , ii) termine el comercialización de derechos de uso turístico No. 7008, de fecha 27 de marzo de 2023, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conf ormidad con las reglas del proceso ejecutivo.

5079 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 9

ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conf ormidad con las reglas del proceso ejecutivo.

5079 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de

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