SIC - Sentencia 5080 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5080 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 336231
Demandante: JOHN MALVER DIAZ ZAPATA Demandado: CONVERSE & + S.A.S. (EN LIQUIDACION)
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: El dia 2 de mayo compre a traves de un distribuidor de CONVERSE un par de tenis chuck taylor verde, un mes despues a uno de los zapatos se le cayo un remache que esta a un costado del mismo, me comunique con CONVERSE a traves de whatsapp y me indi caron que podria llevarlo a cualquier tienda para efectos de la garantia. Me acerque a la tienda EL TESORO MEDELLIN de CONVERSE y me indicaron que como compre el articulo a traves de un distribuidor ellos no se hacen responsables de la garantia, pues son e mpresas diferentes. En ese caso, no atendieron mi
TESORO MEDELLIN de CONVERSE y me indicaron que como compre el articulo a traves de un distribuidor ellos no se hacen responsables de la garantia, pues son e mpresas diferentes. En ese caso, no atendieron mi solicitud de garantia y no pude obtener una reparacion del producto comprado hacia menos de dos meses.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 221940.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Remache inferior calzado izquierdo desprendido.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 18/06/2023 5. Además de lo anterior: Requiero que se repare el producto defectuoso, poniendo el remache faltante, ya que no es justo que a un mes de comprado un producto, este ya presente este tipo de fallas de calidad.
2. Pretensiones
1. Que se repare el bien : Poner el remache faltante en el calzado que presenta la falla de calidad.
5080 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 9 de abril de 2024 mediante Auto No. 42986 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo : leonardogallego0@gmail.com, el día 10 de abril de 2024 (Con. 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 13 de junio de 2024 a las 4:30 p.m.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad CONVERSE & + S.A.S. (EN LIQUIDACION), guardo silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. -5.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 -3362310 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes 5080 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En el presente caso se encuentra demostrado que el demandante exigió la garantía de los tenis el día 9 de julio de 2023, de manera verbal, y ante lo cual no hubo respuesta por parte de la demandada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien e s el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5080 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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presente caso son: i) Adquirí: El dia 2 de mayo compre a traves de un distribuidor de CONVERSE un par de tenis chuck taylor verde, un mes despues a uno de los zapatos se le cayo un remache que esta a un costado del mismo, me comunique con CONVERSE a traves de whatsapp y me indicaron que podria llevarlo a cualquier tienda para efectos de la garantia. Me acerque a la tienda EL TESORO MEDELLIN de CONVERSE y me indicaron que como compre el articulo a traves de un distribuidor ellos no se hacen responsables de la garantia, pues son empresas diferentes. En ese caso, no atendieron mi solicitud de garantia y no pude obtener una reparacion del producto comprado hacia menos de dos meses , ii) El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 221940, iii) Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 18/06/2023.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda a reparar el remache del teni izquierdo objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Para el efectivo cumplimiento de la orden la demandante deberá entregar los tenis chuck taylor verde, objeto de litigio, en las instalaciones de la accionada, para proceder con la reparación ordenada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONVERSE & + S.A.S. (EN LIQUIDACION) , identificada con NIT . 901.061.313 - 1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a CONVERSE & + S.A.S. (EN LIQUIDACION), identificada con NIT: 901.061.313 - 1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JOHN MALVER
SEGUNDO: Ordenar a CONVERSE & + S.A.S. (EN LIQUIDACION), identificada con NIT: 901.061.313 - 1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JOHN MALVER
DIAZ ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.031.107, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo , proceda reparar el remache del teni izquierdo de referencia chuck taylor verde objeto de litigio, de conformidad con la parte motiva del fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá entregar el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado; en caso de generarse costos por concepto de transporte y/o traslado, estos deberán ser asumidos por la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
5080 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480
Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5080 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025