SIC - Sentencia 5081 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5081 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338636
Demandante: LUXURY COLORS S.A.S.
Demandado: SIIGO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la compañía accionante adquirió de la sociedad pasiva un p rograma de software contable y administrativo.
1.2. Que según la demandante, la venta resultó engañosa, ya que durante la asesoría previa a la adquisición del software, el equipo comercial de la compañía accionada aseguró que el sistema ofrecía los informes y servicios específicos que requería la libelista.
1.3. Que una vez adquirido e instalado el producto, el extremo activo observó que las funcionalidades ofrecidas no están disponibles o no funcionan conforme lo indicó la pasiva.
1.4. Que para el día 21 de abril de 2023, la demandante efectuó reclamo directo ante la
funcionalidades ofrecidas no están disponibles o no funcionan conforme lo indicó la pasiva.
1.4. Que para el día 21 de abril de 2023, la demandante efectuó reclamo directo ante la demandada, quien en respuesta de fecha 15 de mayo de 2023 no brindó solución precisa a la situación.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor a; y por consiguiente, solicitó la r eparación del producto o software objeto de litis.
3. Trámite de la acción El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43752 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
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La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo carlos.huertas@siigo.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-337478-4 del expediente. Durante el término procesal pertinente, el sujeto pasivo a través del consecutivo No. 23-3386365 del plenario, allegó escrito de contestación de demanda por medio de la cual se opuso de manera expresa a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, al señalar que
5 del plenario, allegó escrito de contestación de demanda por medio de la cual se opuso de manera expresa a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, al señalar que si bien la parte demandante adquirió de la pasiva el plan “ Siigo Nube Premium” , que incluye múltiples funcionalidades como módulos de contabilidad, facturación electrónica, inventarios, cartera, entre otros, no se especificó con claridad cuáles son los “informes y servicios” que, según afirma la accionante le fueron ofrecidos antes de la compra. Además, indicó que en la grabación telefónica aportada como prueba no se evidencia que haya consultado por funciones específicas, lo que descarta una supuesta venta engañosa. Como medios de defensa, la sociedad demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: “Siigo garantizó la entrega al demandante de información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea ”, “ Entrega de la información antes de realizar la compra”, “El demandante no aportó las pruebas del presunto defecto presentado en el servicio” y “No existe relación de consumo entre siigo y el demandante”. A estas excepciones se le corrió traslado a la compañía accionante mediante fijación en lista No. 077 del 2 de julio de 2024 (ver consecutivo 6 del expediente); sin embargo, venció en silencio el 5 de julio de 2024.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23338636-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
338636-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó como pruebas los documentos y audio obrantes en el consecutivo 23-338636-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó también la práctica de un interrogatorio de parte al representante legal de la compañía accionante como prueba para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, al igual que dos (2) testimonios, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 278 numeral 3° y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, son pruebas inconducentes al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada,
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor. 5081 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por la norma previamente citada, y en atención a la excepción formulada por la sociedad demandada bajo el argumento de que “no existe relación de consumo entre Siigo y el demandante ”, considera el Despacho que, en el presente caso, es procedente dictar sentencia anticipada. Lo anterior, toda vez que, a partir de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas aportadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, por no ser la compañía accionante consumidora final del producto originario de la presente litis, como se explicará a continuación.
De la condición de consumidor final:
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho
servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se resalta).
Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está
demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 5081 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).
Pasando al caso que nos ocupa , una vez verificado s los documentos allegados por el extremo demandante, específicamente su certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, visible en el consecutivo 23-338636-0 página 4, se observó lo siguiente:
De conformidad con lo anterior, se tiene que el extremo accionante lo constituye una sociedad mercantil lleva a cabo actividades comerciales, enfocándose específicamente en el comercio al
siguiente:
De conformidad con lo anterior, se tiene que el extremo accionante lo constituye una sociedad mercantil lleva a cabo actividades comerciales, enfocándose específicamente en el comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y artículos de tocador , la cual contrató con la sociedad demandada el arrendamiento de un software contable de facturación electrónica, con el fin de registrar todas las operaciones contables y comerciales de la empresa, lo anterior para seguir el desarrollo legal de su actividad comercial de manera adecuada.
Por lo tanto, verificada la inconformidad del sujeto activo respecto a la insatisfacción con el programa de software contable y administrativo adquirido con la pasiva, advierte el Despacho que no existe una relación de consumo, ya que la compañía accionante, quien adquirió el producto originario de la presente litis, no lo hizo en calidad de consumidora final, sino en el marco de su actividad comercial. Luego, el producto o software no estaba destinado al uso personal o doméstico, sino que se adqui rió para ser utilizado como parte de una actividad empresarial o profesional, pues adquirió el software para la elaboración de informes y servicios específicos que necesitaba como empresa para la gestión contable, informes para comisiones sobre el recaudo de cartera y formato de factura s (ver hecho 2° de la demanda, así como la reclamación presentada y obrante en consecutivo cero, página 2, folio 1 del expediente), pero no adquirió este producto para fines personales, domésticos o particulares, sino en el contexto de una actividad empresarial o comercial que desarrollaba.
Por lo anterior, resulta lógico concluir para este juzgador que la relación contractual (arrendamiento de software) existente entre las partes integrantes de la litis es una de carácter
empresarial o comercial que desarrollaba.
Por lo anterior, resulta lógico concluir para este juzgador que la relación contractual (arrendamiento de software) existente entre las partes integrantes de la litis es una de carácter estrictamente mercantil entre comerciantes, la cual se l e debe aplicar el régimen establecido en los artículos 905 y siguientes del Código de Comercio, en especial lo regulado en los artículos 9332 y 9343 de dicho texto legal respecto del régimen de garantías comerciales y vicios ocultos de la cosa vendida, pero no las disposiciones contenidas en la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del
2 CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 933. <PRESUNCIÓN DE VENTA CON GARANTÍA>. Se presumen vendidas con garantía las cosas que se acostumbra vender de este modo. 3 CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 934. <VICIOS OCULTOS>. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. 5081 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. 5081 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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Consumidor, pues a l a accionante no se le puede reputar la calidad de “consumidor a final” del producto adquirido y originario de la presente litis.
Por lo expuesto, este Despacho considera procedente declarar probada la excepción de mérito alegada por la accionada y consistente en que “no existe relación de consumo entre Siigo y el demandante”, toda vez que la parte accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este tipo de demanda especia, al no ostenta r la calidad de consumidor final conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda perseguir la satisfacción de sus pretensiones a través de otra acción puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República), pero diferente a la demanda de protección al consumidor. Finalmente, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, este Despacho se abstiene de analizar las demás excepciones propuestas. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “No existe relación de consumo entre Siigo y el demandante”, y la excepción de “carencia de legitimación en la causa por activa” respecto de la
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “No existe relación de consumo entre Siigo y el demandante”, y la excepción de “carencia de legitimación en la causa por activa” respecto de la sociedad demandante LUXURY COLORS S.A.S identificada con NIT. 901.147.142-8, por no ser consumidora final del producto adquirido, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Proyectó: PfGg.
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5081 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025