SIC - Sentencia 5083 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5083 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338367
Demandante: CAMILO TABORDA POSADA
Demandado: SKY MOTION S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 5 de junio de 2022 , el demandante adquirió de la sociedad demandada una patineta eléctrica por un valor total de $7.890.000, pagados en dos cuotas de $4.600.000 y $3.290.000 respectivamente. El producto contaba con una garantía de un año.
1.2. Que el actor para el día 11 de julio de 2023, aproximadamente a las 21:30 horas, se encontraba haciendo uso de la patineta cuando de forma espontánea y sin causa aparente se incendió, alcanzando a salir del vehículo antes de sufrir heridas.
1.3. Que para el día 24 de julio de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la
se incendió, alcanzando a salir del vehículo antes de sufrir heridas.
1.3. Que para el día 24 de julio de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva, quien en respuesta de fecha 25 de julio de la misma anualidad informó que al realizar las validaciones no había lugar dar un equipo nuevo o devolver el dinero toda vez que el bien no se encontraba en garantía.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor ; y por consiguiente, se obligue a la compañía accionada para que realice en su favor la devolución del dinero pagado por dicha patineta eléctrica o el cambio del producto.
3. Trámite de la acción
El día 11 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 44054 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo administracion@skymotion.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338367-4 del expediente.
5083 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de
5083 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda vista en el consecutivo 23-338367-5, en la cual manifestó que el demandante solicitó el cambio o reparación de la patineta Sky Motion Explorer 2022, debido a un incidente en el que el vehículo se incendió por causas desconocidas.
Y aunque si bien la patineta ya no contaba con garantía al momento del suceso (la cual tiene una vigencia de un año), la sociedad alega actuó de manera inmediata al tener conocimiento del caso , por lo que s e comunic ó directamente con el aquí accionante y, en atención al compromiso con la satisfacción de los clientes, ofreció la reparación total del producto sin ningún costo, a pesar de haber vencido el periodo de garantía.
Por último, afirmó la pasiva que e l bien fue reparado y entregado en condiciones óptimas, quedando el demandante satisfecho con la solución brindada. Dicha contestación de la demanda, junto con las pruebas documentales aportadas con la misma, se le corrió traslado al accionante mediante fijación en lista No. 077 de fecha 2 de julio del 2024 para que se pronunciara al respecto, o solicitar y aportara má s pruebas, con plazo máximo para hacerlo hasta el 5 e julio del mismo año (ver consecutivo 6 del expediente digital). Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
− Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas el registro fotográfico y documentos obrantes en
traslado venció en silencio.
4. Pruebas
− Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas el registro fotográfico y documentos obrantes en el consecutivo 23-338367-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
− Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demanda da aportó como pruebas los documentos anexos a la contestación de la demanda obrantes en el consecutivo 23-338367-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, 5083 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las versiones y manifestaciones rendidas por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación de la misma obrantes en los consecutivos 23-338367-0 y 23-338367La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las versiones y manifestaciones rendidas por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación de la misma obrantes en los consecutivos 23-338367-0 y 23-3383675 del expediente, respectivamente hablando, donde se reconoce que el día 5 de junio de 2022, el demandante adquirió de la sociedad demandada una patineta eléctrica Sky Motion Explorer 2022 por un valor total de $7.890.000, la cual contaba con una garantía legal de un (1) año.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como el adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada por ser el productor/proveedor de tal vehículo.
− Ocurrencia del defecto en el caso concreto y vigencia de la garantía.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5083 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar durante el periodo de garantía legal, que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni alegadas ni probadas en e l presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Sin embargo, p ara el caso objeto de estudio , observa el despacho que el demandante es plenamente consciente con lo manifestado en el hecho 4° de la demanda, que al momento del suceso y fallas ocurridas a la patineta, el producto ya no contaba con la garantía legal ofrecida por la empresa aquí enjuiciada, pues ya había transcurrido más de un (1) año desde la fecha de compra y entrega material de la misma en su haber; por lo que las pretensiones incoadas en la demanda de cambio total del producto por nuevo de las mimas o similares características técnicas, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado, no resultan ser
la fecha de compra y entrega material de la misma en su haber; por lo que las pretensiones incoadas en la demanda de cambio total del producto por nuevo de las mimas o similares características técnicas, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado, no resultan ser procedentes, pues como lo establecen los artículo 8° y 58, numeral 3° de la ley 1480 del 2011, para que sea efectiva la garantía legal, la mis ma debe ser reclamada por el consumidor durante el término que haya concedido la ley para dicho producto, o en su defecto, el concedido el productor fabricante del mismo.
Pese a lo anterior, a través de l escrito de contestación de la demanda radicad o bajo consecutivo No. 23-338367-5, la accionada manifestó y logró probar que procedió a establecer contacto con el libelista y, en atención al compromiso de la sociedad con la satisfacción y seguridad de sus clientes, se realizó la reparación total del bien sin costo alguno, siendo entregada en óptimas condiciones de funcionamiento al demandante, quien quedó conforme con la solución brindada , diferente a sus pretensiones iniciales de la demanda.
Dicha circunstancia consta en el documento que se presenta a continuación , obrante en consecutivo 5, página 2, folio 3 del expediente digital:
Es de anotar, que la anterior prueba aportada por el extremo pasivo no fue excluida, desconocida o tachada de falsa por la parte actora durante el término de traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 077 del 2 de julio del 2024 (ver consecutivo 6 del expediente), en los términos del artículo 269 del C.G.P .; por lo tanto, está
contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 077 del 2 de julio del 2024 (ver consecutivo 6 del expediente), en los términos del artículo 269 del C.G.P .; por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con la reparación totalmente gratuita de la patineta objeto de demanda, procedimiento realizado a satisfacción del usuario.
5083 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En conclusión, se negaran las suplicas invocadas por la parte actora del proceso en su libelo de demanda, y se ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Proyectó: PfGg
NOTIFÍQUESE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Proyectó: PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5083 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025