SIC - Sentencia 5084 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5084 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338179
Demandante: ANGELICA MARIA VALENCIA COLLAZOS y LEONARDO CRISTUS
COPEYRUM
Demandado: BIOPRINT TIENDA TECNOLOGICA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 7 de junio de 2023, l os integrantes de la parte demandante adqui rieron con la sociedad demandada una impresora para un punto de venta de restaurante.
1.2. Que el día 9 de junio de 2023, los demandantes procedieron a probar la impresora adquirida. Sin embargo, que a l enviar la primera impresión, evidenciaron que el equipo era excesivamente ruidoso durante su funcionamiento, presentaba una velocidad de impresión muy lenta y, adicionalmente, el corte del papel debía realizarse de forma manual.
1.3. Que ante dichas inconformidades, los demandantes consultaron la página oficial del
excesivamente ruidoso durante su funcionamiento, presentaba una velocidad de impresión muy lenta y, adicionalmente, el corte del papel debía realizarse de forma manual.
1.3. Que ante dichas inconformidades, los demandantes consultaron la página oficial del fabricante para verificar si se trataba de un problema de configuración. Sin embargo, confirmaron que dichas características correspondían a las especificaciones técnicas del modelo adquirido, información que en ningún momento fue proporcionada por la vendedora ni por la administradora del punto de venta de la sociedad pasiva.
1.4. Que el 13 de junio de 2023, la parte demandante se presentó en el local de comercio de la demandada y manifestó a la administradora su inconformidad con la impresora adquirida, señalando que el producto no satisfizo sus necesidades para negocio.
1.5. Que la administradora del local le informó a la parte demandante que no podía recibir la impresora, debido a que había sido retirada de su empaque original, se le habían removido cintas de seguridad y presentaba daños en la caja y la bolsa de protección.
1.6. Que d esde el 14 de junio de 2023, y luego de lograr que el bien fuera recibido por la demandada, la parte demandante ha estado en contacto con el comercio para gestionar el cambio del producto por otro(s); sin embargo, al intentar solicitar un nuevo artículo en atención al saldo a favor, el sujeto pasivo no brindó respuesta.
5084 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, los integrantes de la parte activa solicitaron que se declare que la
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2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, los integrantes de la parte activa solicitaron que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidores; y por consiguiente, solicitan que se obligue al extremo accionado a que realice la devolución en su favor del dinero pagado por la compra de la impresora originaria de la presente litis.
3. Trámite de la acción El día 3 de julio de 2024, este Despacho mediante se Auto No. 88200 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo vanessa.giraldo@bioprint.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338179-7del expediente. Dentro del término procesal correspondiente, la sociedad demandada presentó escrito de contestación visible en el consecutivo No. 23 -338179-8, en el cual sostuvo que la impresora vendida, de tecnología de matriz de punto, se ajustaba a la necesidad del comprador de imprimir facturas POS que no se borraran, y que sus características de lentitud y ruido son propias de ese tipo de tecnología. Negó haber ofrecido la versión más básica del equipo , y frente a la solicitud de devolución, indicó que al recibir la i mpresora el 13 de junio de 2023, esta presentaba signos
tipo de tecnología. Negó haber ofrecido la versión más básica del equipo , y frente a la solicitud de devolución, indicó que al recibir la i mpresora el 13 de junio de 2023, esta presentaba signos de uso y daños en los empaques, razón por la cual se rechazó el cambio o reembolso. Durante el traslado de la contestación de la demanda, la parte actora a través de memorial visto en el consecutivo 23-338179-10, manifestó su oposición a todos los argumentos y excepciones presentados por la parte demandada, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Consideró que la sociedad demandada es responsable, ya que vendió una impresora cuyas características no coincidían con la información suministrada al momento de la compra, y que no satisfizo las necesidades que buscaba suplir. Añadió que el 13 de junio de 2023, la administradora del punto de venta, recibió el equipo en nombre de la sociedad y se comprometió a consultar el caso con su superior. Que al día siguiente, la parte demandante reiteró su interés en una solución y propuso cambiar el producto por otros de su interés, en lugar de solicitar la devolución del dinero. La administradora mencionó que existía un saldo a favor, lo que lleva a presumir que la devolución fue aceptada. Por lo anterior, solicitó dar aplicación a las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, además de lo referente a la imposición de sanciones y la orden de medidas correctivas, incluyendo la devolución del dinero, en atención a la vulneración de sus derechos como consumidores.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como prueba la documental obrante en el consecutivo 23-338179-0 del expediente.
devolución del dinero, en atención a la vulneración de sus derechos como consumidores.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como prueba la documental obrante en el consecutivo 23-338179-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demanda da aportó como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 23338179-8 del expediente. 5084 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
De la condición de consumidor final.
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011
declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté lig ada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que inst aura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho económico que guarda relación directa con una actividad empresarial, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente
determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente 5084 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se resalta).
Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).
está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).
Ahora bien, al examinar el escrito de postulación obrante en el consecutivo No. 23-338179-0 del expediente, se advierte que el extremo activo reconoce en el hecho 3° de la demanda que la impresora adquirida con la parte accionada tenía como finalidad ser utilizada en un punto de venta de restaurante, lo que evidencia que no estaba destinada a satisfacer una necesidad de carácter personal, familiar o doméstic a, sino vinculada directamente a su actividad económica para incorporarla en su proceso productivo, pues la requería para imprimir las facturas de venta de los productos que ofrece su establecimiento de comercio a la comunidad en general . Luego, como el producto tendría un uso o destinación para exclusivamente efectos comercial, resulta lógico concluir para este juzgador que la relación de compraventa existente entre las partes integrantes de la litis es una de carácter estrictamente mercantil entre comerciantes, compraventa la cual se le debe aplicar el régimen establecido en los artículos 905 y siguientes del Código de Comercio, en especial lo regulado en los artículos 9332 y 9343 de dicho texto legal respecto del régimen de garantías comerciales y vicios ocultos de la cosa vendida , pero no las disposiciones contenidas en la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor , pues a los accionantes no se les puede reputar la calidad de “consumidores finales” del producto adquirido y originario de la presente litis.
Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe
reputar la calidad de “consumidores finales” del producto adquirido y originario de la presente litis.
Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante un Juez Civil de la República, y no por vía de esta acción o demanda de protección al consumidor que es de carácter especial, como consecuencia del uso que se le daría al bien adquirido. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 933. <PRESUNCIÓN DE VENTA CON GARANTÍA>. Se presumen vendidas con garantía las cosas que se acostumbra vender de este modo. 3 CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 934. <VICIOS OCULTOS>. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. 5084 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores ANGELICA MARIA VALENCIA COLLAZOS identificada con cédula de ciudadanía No. 29.682.684 y LEONARDO CRISTUS COPEYRUM identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.083.277, por no ser consumidores finales del producto objeto de litigio, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5084 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025