SIC - Sentencia 5085 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5085 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23428418
Demandante: YULIETH ALEJANDRA PINILLA SOLANO
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 8 de septiembre de 2023 la demandante suscribió un contrato con la demandada para la prestación servicios estéticos (depilación láser) por un valor de $2.800.000, la contratación incluyó un pago inicial de $1.300.000 y financiación del saldo restante en 6 cuotas mensuales.
1.2. Que, el 11 de septiembre de 2023, la demandante presentó solicitud de retracto, pero la demandada negó el retracto y el reembolso, ofreciendo alternativas que no incluyeron la devolución del dinero.
1.2. Que, el 11 de septiembre de 2023, la demandante presentó solicitud de retracto, pero la demandada negó el retracto y el reembolso, ofreciendo alternativas que no incluyeron la devolución del dinero.
1.3. Que, la demandada como respuesta al requerimiento argumenta que el contrato fue celebrado de forma presencial y no cumple con los supuestos para aplicar el derecho de retracto . Ofreció opciones como reprogramar pagos, suspender el servicio o ceder el contrato, pero rechazó la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante en ejercicio del retracto que le asiste solicitó que se ordene al demandado la terminación del contrato y la devolución de la suma de dinero pagado como abono inicial, esto es $1.300.000. Adicionalmente, solicita la emisión de un documento que certifique la inexistencia de obligaciones pendientes con entre las partes.
3. Trámite de la acción:
5085 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55873, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo europieldecolombia@gmail.com (consecutivos
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo europieldecolombia@gmail.com (consecutivos 23-428418- -2 , 23-428418- -4 y 23-428418- -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio, tal y como se evidencia en el consecutivo 23-428418- -6
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-428418- -0 de 26 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio tal y como se evidencia en el consecutivo 23-428418- -6.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos.
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
5085 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
5085 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios de tratamiento estético BP10162504, allegada por el demandante en la página 3 del consecutivo 0 del plenario, se evidencia la relación de consumo, derivada de la suscripción contractual con ocasión a la prestación de tales servicios.
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la existencia del defecto
En el presente caso, se encuentra acreditado por la prueba documental aportada con la presentación de la demanda , esto es la copia del contrato suscrito entre las partes, el cual tenía por objeto la prestación de servicios estéticos . E n el mismo sentido, se
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5085 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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encuentra acreditado que la demandante presentó reclamación el día 11 de septiembre de 2023 recibiendo respuesta negativa de la demandada al día siguiente , quien afirma que la suscripción el contrato se celebró bajo el método tradicional de venta , no accediendo al retracto y ofreciendo alternativas de solución a la demandante.
Es preciso advertir que, a la luz del inciso 2 del artículo 10 del Estatuto del consumidor, el defecto debe ser demostrado por el consumidor, lo cual va de la mano con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en el presente asunto, de las pruebas aportadas no es posible determinar una vulneración de los derechos del consumidor o una desatención a la efectivid ad de garantía, partiendo del hecho que el defecto alegado es la falta de higiene en las
y en el presente asunto, de las pruebas aportadas no es posible determinar una vulneración de los derechos del consumidor o una desatención a la efectivid ad de garantía, partiendo del hecho que el defecto alegado es la falta de higiene en las instalaciones y la atención al cliente de las mismas , daño o falla que no está probada al plenario y sobre la cual la demandada manifiesta que al momento de recibir suscribir el contrato de prestación de servicios, que es objeto de litigio, este tiene la fuerza normativa de ser ley para las partes y que se celebró bajo el método tradicional de venta, de manera presencial.
Por tanto, al plenario no se aportan pruebas que desvirtúen un daño del producto y si bien el consumidor afirma que ve vulnerado su derecho a la salud, lo cierto es que no hay pruebas que acrediten la falta a la efectividad de garantía, calidad o idoneidad del bien, pues la falta de higiene en las instalaciones y la atención al cliente de las mismas, son percepciones que puede n variar según el sujeto, luego deberá estar debidamente probado el daño para verificar la procedencia de la garantía y en el asunto se observa la carencia de pruebas sobre el defecto argüido, por lo cual será procedente despachar negativamente las pretensi ones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
5085 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5085 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025