SIC - Sentencia 5086 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5086 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338165
Demandante: JORGE DAVID FRANCO ISAZA
Demandado: FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante realizó una compra identificada con el número de pedido 133604059944501, correspondiente a dos pantalonetas o prendas del producto "Short Running Black Hombre", talla L, color negro, por valor de $129.990.
1.2. Que tras recibir el pedido, el consumidor advirtió que solo fue entregada una de las dos prendas solicitadas.
1.3. Que a raíz de la inconsistencia, el demandante se comunicó en múltiples ocasiones con la línea de atención al cliente, donde le solicitaron el envío de fotografías como soporte, lo cual fue cumplido a través de correo electrónico de fecha 8 de junio del 2023.
la línea de atención al cliente, donde le solicitaron el envío de fotografías como soporte, lo cual fue cumplido a través de correo electrónico de fecha 8 de junio del 2023.
1.4. Que a pesar de haber enviado las evidencias solicitadas, la situación no fue solucionada.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, la parte activa solicita con la presente acción, que a título de efectividad de la garantía legal, se realice en su favor el envío del producto adquirido en talla L, el cual no fue recibido o entregado.
3. Trámite de la acción
El día 12 de abril de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 44725 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo legal@fashionfitnessgroup.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338165-4 del expediente.
5086 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada dio respuesta a la demanda a través de memoriales identificados bajo el consecutivo números 23-338165-5 y 23338165-6 del expediente, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, en la medida en que
demanda a través de memoriales identificados bajo el consecutivo números 23-338165-5 y 23338165-6 del expediente, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, en la medida en que no existen fundamentos constitucionales, legales ni convencionales que permitan concluir la existencia de un perjuicio o una vulneración a los derechos del consumidor , pues alega que el pedido del Demandante fue entregado de forma completa el 3 de junio de 2023, tal como lo demuestra, según la pasiva, la guía de entrega proporcionada por su aliado logístico y empresa de transporte denominada como “Coordinadora”.
Sin embargo, adujo que una vez notificada del auto admisorio de la demanda, y pese a no haber recibido manifestaciones adicionales por parte del demandante desde agosto de 2023, la sociedad, actuando de buena fe y en consonancia con sus políticas comerciales y de atención al cliente, procedió a contactar nuevamente al accionante con el fin de verificar si su inconformidad persistía y, de ser así, gestionar el respectivo reembolso del valor pagado por la prenda de vestir originaria de la presente litis, esto es, la suma de $129.990. A posteriori, manifestó que luego del contacto realizado con el demandante y donde se le propuso el reembolso del dinero, la sociedad pasiva efectuó dicha devolución en su cuenta autorizada el día 27 de mayo del 2025.
Por lo anterior y c omo excepciones de mérito, el sujeto pasivo propuso las siguientes: “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS QUE DEN ORIGEN A UN DAÑO O A UNA VULNERACIÓN
DE DERECHOS DEL CONSUMIDOR”, “SUSTRACCIÓN DE MATERIA”, y “CUALQUIER OTRA
“INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS QUE DEN ORIGEN A UN DAÑO O A UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL CONSUMIDOR”, “SUSTRACCIÓN DE MATERIA”, y “CUALQUIER OTRA QUE ESTABLEZCA O VERIFIQUE EL DESPACHO DE ACUERDO CON LA SANA CRITICA ”, cuyo traslado al extremo activo se realizó a través de fijación en lista No. 077 del 2 de julio de 2024, el cual venció en silencio el 5 de julio de 2024.
4. Pruebas
− Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas las obrantes en el consecutivo 23-338165-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
− Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como pruebas los documentos anexos a su escrito de contestación de demanda visibles en los consecutivos 23-338165-5 y 23-338165-6 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la sociedad demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte al accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P ., no será necesario el decreto de estos medios probatorios por cuanto se evidencia que los hechos y objeto
teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P ., no será necesario el decreto de estos medios probatorios por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados y confesiones realizadas por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente e innecesaria al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, y para favorecer los principios de economía y celeridad procesal, se rechaza la prueba solicitada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
5086 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La garantía legal comprende también la entrega material del producto o la devolución del dinero en caso de no verificarse dicha entrega, conforme a lo establecido en el artículo 11, numeral 6° de la Ley 1480 del 2011.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a la factura electrónica de venta bajo consecutivo electrónico RBKN-28153 vista en la página 3 del consecutivo 23-338165-0 del expediente, en la cual se acredita que el demandante adquirió
a la factura electrónica de venta bajo consecutivo electrónico RBKN-28153 vista en la página 3 del consecutivo 23-338165-0 del expediente, en la cual se acredita que el demandante adquirió
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5086 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) de la pasiva dos prendas de vestir por valor total de $289.982 con el número de pedido P11336040599445-01, siendo una de ellas el valor de $129.990.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como el adquirente de los productos objeto de reclamo judicial; y la legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada por ser la proveedora de tales prendas de vestir.
− Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del
− Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Este punto es importante señalar que, el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se rec alca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
En el caso objeto de análisis, la parte demandante manifestó haber adquirido con la pasiva 2 prendas, de las cuales, una de ellas por valor de $129.990, no le fue entregada materialmente. Ante esta situación, solicitó a la pasiva la entrega de este artículo faltante.
Por su parte, la compañía accionada alegó que el pedido del demandante fue entregado de forma completa el 3 de junio de 2023, tal como lo demuestra , según ella, la guía de entrega proporcionada por su aliado logístico y empresa de transporte denominada como “Coordinadora”. Veamos esta prueba documental aportada por la aquí encartada, obrante en consecutivo 5, pagina 4, folio 11 del expediente, con la cual pretende acreditar que la entrega de ambos
Veamos esta prueba documental aportada por la aquí encartada, obrante en consecutivo 5, pagina 4, folio 11 del expediente, con la cual pretende acreditar que la entrega de ambos productos fue realizada de manera completa:
5086 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sin embrago, en criterio de este juzgador, esta captura de pantalla no resulta ser suficiente para demostrar que al demandante se le haya entregado ambas prendas de vestir, incluída la originaria de la presente litis, pues la manifestación de falta de entr ega material de una de ellas, es una negación indefinida conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual no requiere de prueba y que sólo hace reforzar el debe probatorio de parte la empresa aquí accionada para acreditar sin lugar a dudas, la entrega material de ambas prendas. Empero, con este documento aportado, que no contiene ni siquiera la firma del demandante donde se deje constancia de la entrega de ambos pantalones, el Despacho no puede tener por probado la atestación de la accionada del cumplimiento de su obligación de entrega completa. Por ende, ante tal situación de falta de entrega material del producto, se tiene por probado ante este despacho, la vulneración del derecho del accionante a recibir efectividad de la garantía legal de la prenda de vestir adquirida.
No obstante lo anterior, mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. 23-338165-6, la parte demandada manifestó haber efectuado la devolución del dinero pagado por el producto originario de la presente litis, previo contacto que hizo con la parte accionante mediante correo electrónico
No obstante lo anterior, mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. 23-338165-6, la parte demandada manifestó haber efectuado la devolución del dinero pagado por el producto originario de la presente litis, previo contacto que hizo con la parte accionante mediante correo electrónico donde le planteó esta alternativa de solución (ver correo electrónico obrante en consecutivo 5, pagina 4, folio 12 del exp ediente digital) . En tal sentido, en el consecutivo 6, página 3 del expediente, consta un documento que acredita el reintegro de la suma de $129.990 a través de transferencia electrónica, correspondiente al valor de la prenda faltante: 5086 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, allegó correo electrónico mediante el cual se notificó al demandante sobre la realización efectiva del reembolso (ver consecutivo 6, pagina 3, folio 2 del ecpediente):
Es de anotar, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo no fueron excluidas, desconocidas ni objetadas por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P. ; por lo tanto , está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero correspondiente a la prenda de vestir objeto de litigio que no le fue entregada, previa autorización del accionante, pues de lo contrario, hubiese manifestado tal inconformidad frente a la solución brindada allegando el memorial respectivo al expediente, lo cual inclusive no existe prueba de rechazo alguno remitido por el libelista a la fecha de emisión de esta sentencia , a pesar de que
brindada allegando el memorial respectivo al expediente, lo cual inclusive no existe prueba de rechazo alguno remitido por el libelista a la fecha de emisión de esta sentencia , a pesar de que se le corrió traslado al extremo activo del escrito de contestación de la demanda a través de fijación en lista No. 077 del 2 de julio de 2024 (ver consecutivo 9 del expediente digital), el cual venció en silencio el 5 de julio de 2024.
Entonces, si bien la sociedad demandada alude que la queja de l demandante se atendió a satisfacción al reintegrar el dinero y para ello aportó el soporte de la transacción, se observa que dicho acto se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda ; luego debía demostrarse que la solución dada frente a la inconformidad presentada por el accionante se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que el consumidor presentó la demanda, no tenía motivo su pretensión.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una ac reditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el 5086 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 7
en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el 5086 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consecutivo No. 23-338165-6 del expediente, se acredita la devolución del dinero por concepto de la prenda de vestir que no le fue entregada materialmente al demandante, por este operador se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.576.200-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PfGg
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: PfGg
5086 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5086 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025