SIC - Sentencia 5087 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5087 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23428209
Demandante: DIANA MILENA GUERRERO MELLIZO
Demandado: FAPIRKA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 12 de septiembre, se realizó entre las partes una la cotización y posterior una compra e instalación de placas antihumedad y pago del servicio del 80 %, lo anterior mediante transacción de tarjeta de crédito por un valor de $2.240.000 pagados al convocante por el servicio referido.
1.2. Que, el 13 de septiembre, el demandante ejerció el derecho de retracto, dentro del plazo legal y contractual. A pesar de esto, el 26 de septiembre solo le reintegraron $1.827.617, descontando $417.000 por gastos administrativos.
plazo legal y contractual. A pesar de esto, el 26 de septiembre solo le reintegraron $1.827.617, descontando $417.000 por gastos administrativos.
1.3. Que, el 2 6 de septiembre de 2023, se generó respuesta negativa por parte del demandado.
1.4. La empresa argumentó haber incurrido en gastos por una instalación que no se realizó, cobros bancarios por el método de devolución, y preparación de obra, aunque la instalación estaba prevista para el 16 de septiembre y fue cancelada oportunamente.
2. Pretensiones:
El demandante solicita, a título de pretensiones que:
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1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2. La devolución del dinero.
3. Cumplimiento del contrato.
4. Cualquier otra pretensión que estime legítima Devolución del dinero en su totalidad ya que no se ejecutó ningún servicio o adquisición de un bien, Requiere de igual modo que se reintegren los $417.000 Faltantes y se les cobre las costas o costos efectuados en el proceso.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 55949 del 12 de junio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: administracion@pirkastone.com.co (consecutivo 234282092, 23428209-4 y 23428209-5 del 13 de junio de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando la favorabilidad otorgada.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-428209-0 de 26 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada, pese a contestar la demanda, no aportó ni solicitó pruebas.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, 5087 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, 5087 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso1.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos
causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto:
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
Así las cosas, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los
derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los 5087 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdadera s excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución de la totalidad del dinero pagado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Sin perjuicio de lo anterior, considera el Despacho relevante declarar p robada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a l ejercicio del retracto en una relación de consumo y en particular a que dicha disposición correspondió a una prerrogativa también ratificada por el demandado a través del contrato suscrito y, correspondiendo a condición o a su efectivo ejercicio, la Ley – esto es el Estatuto del Consumidor-, no admite descuentos en detrimento del valor pagado por el consumi dor, por lo cual se declarará la vulneración, pese a la aceptación de favorabilidad.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las
Consumidor-, no admite descuentos en detrimento del valor pagado por el consumi dor, por lo cual se declarará la vulneración, pese a la aceptación de favorabilidad.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAPIRKA S.A.S identificada con NIT. 901.225.9388 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad FAPIRKA S.A.S identificada con NIT. 901.225.938-8, y se ordena que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el valor faltante por devolución, entiéndase la suma de $417.000 a favor de la señora DIANA MILENA GUERRERO MELLIZO, identificada con cedula de ciudadanía 1.013.600.392.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 2023-744 celebrado entre las partes el 19 de junio de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la
entre las partes el 19 de junio de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la a ccionante y 5087 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 6
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expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ2
2 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5087 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 7
inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5087 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 7
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Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5087 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025