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SIC - Sentencia 5088 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5088 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-338153

Demandante: MARIA GLADYS MARTINEZ SANDOVAL

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que adquirió con la compañía accionada, un colchón “Pullpack Euro Supermemory” de dimensiones 140x190 por la suma de $1.496.497.

1.2. Que el colchón presentó daños estructurales, evidenciando que los resortes no cumplen su función, presenta ondulaciones en los laterales y deformaciones en las puntas, atribuyendo la pasiva a problemas de desgaste en las espumas.

1.3. Que la accionante efectuó reclamo directo ante la demandada el día 28 de junio de 2023, quien en respuesta del 2 1 de julio de 2023, se negó a hacer efectiva la garantía,

1.3. Que la accionante efectuó reclamo directo ante la demandada el día 28 de junio de 2023, quien en respuesta del 2 1 de julio de 2023, se negó a hacer efectiva la garantía, argumentando la presencia de pequeñas manchas o salpicaduras en el colchón.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó con la presente acción, que a título de efectividad de la garantía legal, la accionada realice la devolución en su favor del dinero pagado por el colchón adquirido y originario de la presente litis, esto es, la suma de $1.496.497.

3. Trámite de la acción El día 12 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 44722 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o contabilidad03@amoblandopullman.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-338153-4 del expediente. El extremo pasivo contestó la demandada a través del consecutivo No. 23-338153-6, sin embargo, ésta fue presentada de manera extemporánea, pues siendo notificado el auto admisorio 5088 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5088 2025-05-19Sentencia DE HOJA No. 2

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de la demanda a dicha compañía el día 15 de abril de 2024, el término con el que ést a contaba para contestar la demanda finiquitaba el día 29 de abril de 2024 a las 16:30 horas (4:30 p.m.); no obstante, el escrito de contestación de demanda fue presentado a través de mensaje de datos el 19 de julio de la misma anualidad.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-338153-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada No se decreta ninguna prueba a favor de l a parte accionada, toda vez que omitió contestar la demanda de manera oportuna, y dentro del término concedido para dar contestación a la misma guardó silencio.

CONSIDERACIONES El Despacho comienza señalando las definiciones legales de productor y proveedor, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Se entiende como productor a la persona que, de forma habitual y ya sea directa o indirectamente, diseña, fabrica, ensambla o importa productos. Esta definición también aplica a quienes realizan esas actividades sobre productos que están sujetos a reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias. Por otro lado, se

de forma habitual y ya sea directa o indirectamente, diseña, fabrica, ensambla o importa productos. Esta definición también aplica a quienes realizan esas actividades sobre productos que están sujetos a reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias. Por otro lado, se considera proveedor o expendedor a quien, de forma habitual y con o sin ánimo de lucro, ofrece, distribuye, vende o comercializa productos al público.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva y la existencia de relación de consumo entre las partes.

“(...) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (...)”1

Así las cosas, dentro del análisis de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, resulta indispensable verificar la existencia de una relación de consumo, lo cual conlleva, a su vez, al examen de la legitimación en la causa por parte de quien demanda y de quien es demandado. Esta legitimación constituye un requisito fundamental para que el juzgador pueda emitir una decisión válida y ajustada a derecho a favor de cualquiera de las partes.

En relación con los hechos alegados, la parte demandante presentó su demanda contra la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., manifestando que adquirió con dicha

En relación con los hechos alegados, la parte demandante presentó su demanda contra la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., manifestando que adquirió con dicha sociedad, un colchón “Pullpack Euro Supermemory”. Manifestó que el producto presentó daños estructurales como deformaciones, ondulaciones y fallas en los resortes, afectando su funcionalidad y contradiciendo su carácter ortopédico, pues le generó a la actora molestias físicas y problemas de salud. Adujo que las fallas se evidenciaron desde el 20 de abril de 2023, y que a pesar de contar con una garantía de ocho años, la empresa accionada se negó a reconocerla

1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 5088 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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argumentando manchas menores en el colchón, que no guardan relación con los daños estructurales.

Ahora bien, tras un análisis detallado de las pruebas allegadas al expediente, se tiene especialmente la factura de venta de fecha 17 de septiembre de 2019, visible en el consecutivo 23-338153-0, página 6, folio 3:

De la revisión del documento aportado, este Despacho advierte que, si bien el producto objeto de reclamación fue facturado bajo la descripción “COLCHÓN PULLPACK EURO SUPERMEMORY 140x190”, por un valor de $1.496.496,99, se establece que la parte demandante adquirió dicho artículo NO con la sociedad demandada ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S , sino con

140x190”, por un valor de $1.496.496,99, se establece que la parte demandante adquirió dicho artículo NO con la sociedad demandada ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S , sino con otra sociedad denominada como MUYCOL S.A.S., identificada con NIT. 901.090.003-5. Por lo tanto, no es posible predicar legitimación en la causa por pasiva res pecto del sujeto accionado, pues no fue con quien realizó la compra del producto como lo afirmó en el hecho 1° de su demanda (ni tampoco se alegó por parte de la actora que la accionada sea la productora o fabricante del bien, no existiendo pruebas al respecto en el expediente) lo cual impide atribuirle responsabilidad en los términos expuestos en la demanda.

Puestas así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales, como lo es la legitimación en la causa —ya sea por activa o por pasiva—, la sentencia deberá ser necesariamente desestimatoria frente a las pretensiones formuladas.

Para el caso bajo estudio, las pretensiones elevadas por la parte actora no guardan correlación con la parte demandada, al no existir vínculo alguno que sustente una relación de consumo entre las partes.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S. no ostenta legitimación en la causa por pasiva, y no está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio . Por tanto, se impone rechazar las pretensiones de la demanda y disponer el archivo de este expediente.

5088 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

impone rechazar las pretensiones de la demanda y disponer el archivo de este expediente.

5088 2025-05-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S. identificada con NIT. 900.877.788-3, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5088 2025-05-192025 087 20 de Mayo de 2025

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