SIC - Sentencia 5111 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5111 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-420118
Demandante: ANDREA LILIANA CABANZO CRUZ
Demandado: ACQUA MARKETING COLOMBIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 17 de junio de 2023 , la parte actora adquirió de la pasiva un par de tenis de la marca Puma, en la referencia Mayze 38747403, por la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y
UN MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($431.910).
1.2. Que, según lo narrado por la accionante en el escrito de demanda, el 15 de agosto de 2023, los tenis empezaron a presentar defectos en sus costuras y estructura interna.
1.3. Que, del año de garantía lleva seis meses tratando de solicitar la efectividad sobre el bien, sin ninguna respuesta.
los tenis empezaron a presentar defectos en sus costuras y estructura interna.
1.3. Que, del año de garantía lleva seis meses tratando de solicitar la efectividad sobre el bien, sin ninguna respuesta.
1.4. Que, el 10 de septiembre de 2023, elevó reclamo directo.
1.5. Que, sobre el reclamo directo, la demandada dio respuesta negativa manifestando no acceder a la garantía solicitada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene el cambio del producto por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido y, como pretensión subsidiaria, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.
5111 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64954, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: juanpablo@puma.com.co - (consecutivo 23-420118—3 y 23420118—4 del 14 de junio de 2024).
Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones . Aunque la pasiva no invocó ningún tipo de excepción, aportó prueba
420118—4 del 14 de junio de 2024). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones . Aunque la pasiva no invocó ningún tipo de excepción, aportó prueba sobre las condiciones y el término de garantía, defensa que debe ser valorada por esta Delegatura en virtud del principio de congruencia.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-420118- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-4201185 de este expediente. En dicho escrito aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas las fotografías del estado en el que fue recibido el artículo. Sin embargo, las mencionadas fotografías no fueron allegadas a este despacho , para analizar su conducencia, pertinencia y necesidad a fin de ser decretadas.
Por lo anterior, solo serán tenidas en cuenta las fotografías relacionadas con las políticas de efectividad de la garantía que se encuentran anexas a la contestación de las pretensiones de la demanda (Folio 2 de la página 3 del consecutivo 23-4201185 de este expediente).
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 5111 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en líneas anteriores, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en líneas anteriores, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes son suficientes para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta los documentos aportados en el consecutivo 0 de este expediente, especialmene en la factura de venta no. 00008407 , se acredita la existencia de la relación de consumo entre las partes, surgida de la compra de un par de zapatos, por la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVESCIENTOS DIEZ PESOS ($431.910), el 17 de junio de 2023.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5111 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5111 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, el cual define al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
En virtud de esta disposición, resulta indiscutible que la parte demandante ostenta la calidad de consumidora final en el marco del presente litigio, lo que a su vez permite afirmar que se encuentra debidamente acreditado el presupuesto de legitimación por activa.
- Del vencimiento de la garantía total del bien
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), sobre el término de la garantía legal de un producto, dispone:
“(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un
A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los produ ctos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía d e tres (3) meses (…)” (subrayado en negrillas fuera del texto original).
De lo anterior se desprende con claridad que el término de la garantía legal será aquel establecido por la ley o por la autoridad competente y, en su defecto, el anunciado por el productor o proveedor. Igualmente, se precisa que dicho término comienza a contarse a partir de la entrega del producto al consumidor, lo cual constituye un criterio determinante para establecer la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la garantía.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la garantía es una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso y de acuerdo con las pruebas aportadas por la sociedad demandada, se advierte que el término legal otorgado por el equipo fue de sesenta días (60) días corrientes, así, teniendo en cuenta que la compra fue realizada el 17 de junio de 2023, el término que tenía la actora para ejercer su garantía vencía el 15 de agosto de 2023.
5111 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo anterior, encuentra el Despacho que las obligaciones frente a la efectividad de garantía cesaron en la fecha mencionada, sin que la accionante presentara las reclamaciones o solicitudes que correspondieran, y, según se constató en los documentos allegados en el escrito de la demanda, la demandante presentó reclamación el 10 de septiembre de 2023, esto es, 27 días después de vencido el término legal de garantía del producto. En consecuencia , encuentra este Despacho que las pretensiones de la demanda n o están llamadas a prosperar , procediendo e sta Delegatura a su negación y al archivo de las diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5111 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025