SIC - Sentencia 5115 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5115 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-133579
Demandante: Wendy Gantiva Saavedra
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que adquirió un contrato hogar Tigo 19158743.
Que el precio pagado fue la suma de $240.000.
Que en el mes de diciembre solicitó el traslado de los servicios hogar a otra dirección, pero le indicaron que no tenía cobertura y que era necesario cancelar los servicios. Sin embargo, le hicier on efectiva la cláusula de permanencia y le tocó pagar la penalidad.
Inconformidades que se presentaron el 1 de diciembre de 2022.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
cláusula de permanencia y le tocó pagar la penalidad.
Inconformidades que se presentaron el 1 de diciembre de 2022.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión pri ncipal 1. Que se repare el bien : devolución de dinero que me hicieron pagar por no cobertura por parte del operador. Limpiar mi nombre ante centrales de riesgo.”
Trámite de la acción
El día 8 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 129290, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. Providencia corregida mediante el Auto No. 21080 del 06 de marzo de 2025.
Téngase en cuenta que la sociedad demandada: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , quedó notificada por conducta concluyente, de conformidad con la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 10 del expediente.
5115 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-133579- -00009 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “manifiesto que me ALLANO a las pretensiones de la Demanda, en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, se pone de presente que se realizó un ajuste de facturación quedando como saldo a favor
a las pretensiones de la Demanda, en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, se pone de presente que se realizó un ajuste de facturación quedando como saldo a favor la suma de $211.817 IVA incluido, correspondiente a las facturas de enero y febrero de 2023, por c oncepto de conexión (permanencia), tal y como se evidencia a continuación y que igualmente fue informado mediante comunicación del 14 de marzo de 2025.
Igualmente, se advierte que, a la fecha, el accionante no presenta reportes negativos ante centrales de riesgo y anexo al presente memorial se remite paz y salvo.”
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-133579- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-133579- -00009 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptaci ón expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionami ento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva repara ción, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
5115 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, la consumidora tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las co ndiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, ante la reclamación del consumidor, la demandada, demostrando su compromiso con la satisfacción del cliente, aceptó voluntariamente ajustar la facturación quedando como saldo a favor la suma de $211.817 IVA incluido, correspondiente a las facturas de enero y febrero de 2023 y acreditando que la parte actora no fue reportada ante las centrales de riesgo y adjuntado el respectivo paz y salvo. Veamos:
(Documental extraída del folio 8 de la página 2 del consecutivo No. 9 del expediente)
Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido, este Despacho se lim itará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó.
Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento prese ntado por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. , identificada con NIT. 900.092.385-9 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5115 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5115 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025