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SIC - Sentencia 5116 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5116 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-364909

Demandante: PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ

Demandado: SERVIENTREGA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ presentó demanda de protección al consumidor el 14 de agosto de 2023 contra la sociedad SERVIENTREGA S.A., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por la deficiente prestación de un servicio que supone la entrega de un bien . En consecuencia, pidió la devolución del dinero pagado, correspondiente al valor del bien extraviado y el reembolso del costo del flete.

1.2. Mediante Auto No. 52808 del 11 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por

devolución del dinero pagado, correspondiente al valor del bien extraviado y el reembolso del costo del flete.

1.2. Mediante Auto No. 52808 del 11 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 18 de junio de 2024, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 89888 del 4 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SERVIENTREGA S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada SERVIENTREGA S.A. a través del correo electrónico info.contactenos@servientrega.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. El 30 de julio de 2024, vencido el término para contestar, la parte demandada presentó escrito de contestación.

1.6. No obstante lo anterior, mediante constancia expedida el 11 de septiembre de 2024 por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que dicho escrito fue radicado de manera extemporánea (Rad. 23 -364909--8), razón por la cual se declaró vencido en silencio el término de traslado.

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silencio el término de traslado.

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2. Pretensiones

El señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ formuló como pretensión que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad demandada SERVIENTREGA S.A., y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($261. 500), correspondiente al valor pagado por el servicio de mensajería (flete) y al bien extraviado. La pérdida del producto tuvo lugar por la deficiente prestación del servicio contratado, en tanto la empresa incumplió sus deberes legales y contractuales al no garantizar la entrega del objeto remitido.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El día 30 de junio de 2023, el señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ contrató con la sociedad SERVIENTREGA S.A. un servicio de transporte de mercancía, consistente en el envío de tres (3) paquetes desde la ciudad de Bogotá hacia la ciudad de Barranquilla, todos con el mismo destinatario. Según las indicaciones dadas al demandante, cada envío debía ser registrado con una guía distinta.

3.2. De los tres (3) paquetes enviados, dos (2) fueron entregados exitosamente, mientras que

todos con el mismo destinatario. Según las indicaciones dadas al demandante, cada envío debía ser registrado con una guía distinta.

3.2. De los tres (3) paquetes enviados, dos (2) fueron entregados exitosamente, mientras que uno (1), identificado con la Guía No. 9164131843, no llegó a su destino.

3.3. El 4 de julio de 2023, el demandante se comunicó con la línea de atención al cliente de SERVIENTREGA S.A., donde le informaron que el paquete no había salido de Bogotá por un error en la dirección de destino. Se le solicitó confirmar nuevamente la direcció n para remitir el paquete a bodega y gestionar su reenvío.

3.4. Ante la falta de respuesta dentro del plazo anunciado (24 a 72 horas), el demandante efectuó una nueva llamada, donde se le reiteró que no había respuesta por parte de bodega y se le volvió a pedir la confirmación de la dirección. El caso fue registrado bajo el radicado No. 80877.

3.5. Luego de múltiples intentos de seguimiento, en una llamada posterior se le informó que el paquete había sido “ dado de baja por avería”, y se radicó el PQR No. 1194872 ante la empresa demandada.

3.6. El 26 de julio de 2023, SERVIENTREGA S.A. emitió respuesta al mencionado PQR, señalando que procedería con el reembolso de la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($66.500), correspondiente —según su criterio— al valor declarado y la tarifa pagada.

3.7. Inconforme con dicha respuesta, el 27 de julio el demandante presentó queja o recurso de

QUINIENTOS PESOS ($66.500), correspondiente —según su criterio— al valor declarado y la tarifa pagada.

3.7. Inconforme con dicha respuesta, el 27 de julio el demandante presentó queja o recurso de reposición bajo el radicado No. 1197611 , recibiendo respuesta por parte de SERVIENTREGA S.A. el 4 de agosto, donde ratifica ban lo manifestado previamente, es decir, que la devolución se limitaría a la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

PESOS ($66.500).

3.8. El demandante manifestó que al momento de realizar el envío, el funcionario encargado no le informó ni solicitó la declaración del valor del contenido, ni le ofreció asegurar la mercancía. Indicó que el valor consignado en la guía no fue autorizado por él y que dicha omisión le impidió tomar decisiones informadas sobre la protección de su envío.

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4. La contestación de la demanda

La sociedad SERVIENTREGA S.A. no presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplica lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23364909--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23364909--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró la sociedad SERVIENTREGA S.A. los derechos del consumidor del señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ al no prestar adecuadamente el servicio de mensajería contratado, ocasionando la pérdida de uno de los paquetes enviados y, en consecuencia, procede el reembolso total del valor pagado por el bien extraviado y el flete correspondiente?

Para dar solución al anterior interrogante, se examinará:

  1. Si la sociedad demandada incumplió sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de transporte de mercancía celebrado con el consumidor, y;

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  1. Si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución de la totalidad del dinero pagado por el señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ por concepto del bien no entregado y el servicio de mensajería contratado.
  1. Si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución de la totalidad del dinero pagado por el señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ por concepto del bien no entregado y el servicio de mensajería contratado.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Legitimación en la Causa (legitimación en la causa por activa o pasiva / relación de consumo)

  1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces , que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, pr ivada, familiar o

protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, pr ivada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de s us derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, e n los términos del numeral 3º del artículo 11.

  1. Legitimación en la causa por pasiva

consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, e n los términos del numeral 3º del artículo 11.

  1. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación 5116 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad SERVIENTREGA S.A., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. Reclamación Directa

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor – plasma el procedimiento

al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. Reclamación Directa

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor – plasma el procedimiento aplicable a los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores y en su numeral 5º, indica como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de protección del consumidor, la presentación de la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, la cual podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente.

Atendiendo lo anterior, el señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ presentó reclamación directa a través de los canales de atención al cliente de SERVIENTREGA S.A., mediante comunicación telefónica realizada el día 18 de julio de 2023, la cual fue radicada bajo el consecutivo No. 1194872.

Sin perjuicio de lo anterior, se constata igualmente dentro del acervo probatorio obrante en el expediente que, con posterioridad, el día 27 de julio de 2023, el demandante remitió un documento adicional a la empresa demandada, en el que manifiesta su inconformidad con la respuesta emitida frente al referido radicado, reafirmando así su intención de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3.3. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos debatidos.

la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos debatidos.

Para tal efecto, debe recordarse que el problema jurídico que se pretende resolver consiste en determinar si la sociedad SERVIENTREGA S.A. vulneró los derechos como consumidor del señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ , al no prestar adecuadamente el servicio de mensajería contratado, y, en caso afirmativo, si le corresponde a dicha empresa reembolsar la totalidad del dinero pagado por concepto del bien no entregado y el flete contratado.

  1. Vulneración de los derechos del consumidor

El Estatuto del Consumidor, norma especial que regula la materia, de manera expresa permite acudir a las regulaciones especiales ante silencios que pudieren existir en la misma norma siempre que no vayan en contravía de las disposiciones establecidas en aquel.

De este modo, para el caso en cuestión no sólo se examinan las normas aplicables en la relación de consumidor sino aquellas que contienen una normativa específica para la materia. El Capítulo I, Título IV del Libro Cuarto del Código de Comercio regula el contrato de transporte, definido en su artículo 981 como aquel por medio del cual una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro por determinado medio y dentro de un plazo establecido, y a entregarlas al destinatario.

Una de las modalidades de este contrato es el transporte de cosas, cuyas partes son, en términos generales, el transportador y el remitente. El primero es quien se obliga a recibir, custodiar,

establecido, y a entregarlas al destinatario.

Una de las modalidades de este contrato es el transporte de cosas, cuyas partes son, en términos generales, el transportador y el remitente. El primero es quien se obliga a recibir, custodiar, trasladar y entregar la mercancía objeto del contrato; el segundo, quien se obliga a entregar dicha mercancía en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, por cuenta propia o ajena. 5116 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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Como ocurre en todo contrato sinalagmático, el contrato de transporte de cosas impone obligaciones recíprocas a ambas partes para la correcta ejecución del negocio jurídico. En este sentido, el transportador debe cumplir con la recepción, custodia, traslad o y entrega del bien, respondiendo por su pérdida, daño o avería, salvo prueba de caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero. Por su parte, el remitente tiene la obligación de informar al transportador, entre otros datos, el nombre y dirección del destinatario, el lugar de entrega, la naturaleza, valor, peso, volumen y demás características relevantes del bien.

Esto se encuentra expresamente regulado en el artículo 1010 del Código de Comercio, el cual establece:

"El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, as í como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un

mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, as í como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos".

(…)

En el caso sub judice, se encuentra acreditado que el señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ contrató con la sociedad SERVIENTREGA S.A. el envío de tres (3) paquetes con destino a la ciudad de Barranquilla, de los cuales sólo fueron entregados dos (2). El tercero, identificado con la Guía No. 9164131843, fue declarado como extraviado por la empresa transportadora, hecho que fue reconocido expresamente por la misma, la cual ofreció posteriormente una compensación con base en el valor declarado en la guía correspondiente.

Conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, esta circunstancia constituye una deficiencia en la prestación del servicio contratado, toda vez que la empresa no cumplió adecuadamente con su obligación de entregar el bien en los términos acordados. Esta falla en la ejecución contractual configura una vulneración de los derechos del consumidor, particularmente el derecho a recibir un servicio idóneo, seguro y eficaz, de acuerdo con las condiciones legales y contractuales pactadas.

  1. Devolución del dinero pagado por la deficiente prestación del servicio que suponía la entrega de un bien

el derecho a recibir un servicio idóneo, seguro y eficaz, de acuerdo con las condiciones legales y contractuales pactadas.

  1. Devolución del dinero pagado por la deficiente prestación del servicio que suponía la entrega de un bien

Una vez establecida la vulneración a los derechos del consumidor, corresponde al Despacho determinar el monto que debe ser reembolsado por SERVIENTREGA S.A. como consecuencia del incumplimiento en la prestación del servicio de transporte contratado.

Para ello, es necesario reiterar que, conforme a lo indicado anteriormente, el remitente tenía el deber legal de suministrar información completa y veraz sobre el bien objeto del contrato, incluyendo su valor, peso y características. Esta obligación, impue sta por el artículo 1010 del Código de Comercio, no puede trasladarse al transportador ni considerarse una omisión atribuible a este último, pues recae exclusivamente sobre el remitente.

En efecto, señala dicha norma:

"El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.

“Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa 5116 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya." (Énfasis añadido).

(…)

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inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya." (Énfasis añadido).

(…)

En el presente caso, no se allegó prueba que permita desvirtuar la aplicación de las disposiciones legales invocadas, ni que evidencie que SERVIENTREGA S.A. incurrió en alguna conducta activa u omisiva encaminada a impedir u obstaculizar el cumplimiento de los deberes legales del señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ como remitente. Por el contrario, la guía de transporte incorporada al expediente da cuenta de que el valor declarado del bien fue de $25.000, y que el valor cancelado por concepto de flete ascendió a $41.500.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1031 del Código de Comercio, el transportador responde por la pérdida de la mercancía hasta el valor declarado por el remitente, así como por el costo del servicio contratado, salvo que se acredite un perjuicio mayo r, circunstancia que no fue demostrada por la parte demandante dentro del proceso.

Ahora bien, aunque obra en el expediente una factura de venta aportada por el señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ , correspondiente al impermeabilizante presuntamente contenido en el paquete identificado con la Guía No. 9164131843 por valor de $220.000 , dicha prueba no puede ser valorada para efectos de determinar un mayor valor de indemnización.

Ello obedece a que, conforme al artículo 1010 del Código de Comercio, es obligación del remitente declarar de manera clara y veraz, al momento de la entrega del bien, su valor,

Ello obedece a que, conforme al artículo 1010 del Código de Comercio, es obligación del remitente declarar de manera clara y veraz, al momento de la entrega del bien, su valor, naturaleza y características. Pretender que una prueba posterior, como una factura, modifique el valor originalmente declarado, implicaría desconocer la distribución legal de responsabilidades y obligaciones en el contrato de transporte, y trasladar de manera injustificada al transportador las consecuencias de una omisión imputable exclusivamente al remitente.

Por tanto, dicha factura carece de eficacia probatoria para alterar el monto de la indemnización legalmente procedente.

En consecuencia, acreditada la pérdida del bien objeto del contrato, esta Delegatura declarará que SERVIENTREGA S.A. vulneró los derechos como consumidor del señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ y ordenará el reembolso de la suma total de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($66.500), correspondiente al valor declarado del bien y al valor del flete pagado, como consecuencia del incumplimiento en la prestación del servicio contratado, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SERVIENTREGA S.A. , identificada con NIT. 860.512.330-3, vulneró los derechos del consumidor por la deficiente prestación de un servicio que suponía la entrega de un bien, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

860.512.330-3, vulneró los derechos del consumidor por la deficiente prestación de un servicio que suponía la entrega de un bien, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad SERVIENTREGA S.A., identificada con NIT. 860.512.330-3 que devuelva, a favor del señor PEDRO ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 72.274.904 la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($66.500), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula: 5116 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 8

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Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena

la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

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adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P .C. actual I.P .C. inicial 5116 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025

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