SIC - Sentencia 5117 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5117 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C.,
Sentencia número
Acción de Protección al Consumidor No. 23-428492
Demandante: MONICA BIBIANA GUERRA PERDOMO
Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA MIR DE COLOMBIA - EN TOMA DE
POSESION / COSMOS CONSTRUCTORES SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 28 de octubre de 2020, la demandante suscribió un contrato de reserva de cupo en proyecto de vivienda con los demandados. Dicho contrato tenía la finalidad de reservar cupo en la unidad 17 piso 2 vista interior Los Ángeles en la AK 97 22ª-38 en Bogotá.
cupo en proyecto de vivienda con los demandados. Dicho contrato tenía la finalidad de reservar cupo en la unidad 17 piso 2 vista interior Los Ángeles en la AK 97 22ª-38 en Bogotá. 1.2. Que, en razón al contrato suscrito, el demandante realizo 24 consignaciones dentro de los términos contractuales, los cuales ascienden a la suma de $50.596.000. 1.3. Que, el 16 de enero del 2022, los demandados envían información acerca de la restructuración del proyecto Los ángeles, ya que no lograron llegar a un punto de equilibrio y ajustarían los costos en un 5% pactados en el contrato suscrito. 1.4. Que, el 21 de junio de 2022, la demandante, con ocasión a la falta de información e incertidumbre causada por la parte demandada para el cumplimiento de las obligaciones suscritas, solicita la devolución de todos los dineros aportados a los demandados con ocasión a la suscripción del contrato y en el ejercicio de sus 5117 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2
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derechos contractuales. La demandada pretende el retiro definitivo de la cooperativa y la devolución de los aportes que son objeto del presente litigio. 1.5. Que, para el 25 de junio de 2022 , la constructora, pese a haberse comprometido a reintegrar los aportes, no dio cumplimiento. 1.6. Que, el 17 de noviembre de 2022, el extremo actor radicó una nueva reclamación. 1.7. Que, el 14 de diciembre de 2022, ante el centro de conciliación “Solucionar”, el
1.6. Que, el 17 de noviembre de 2022, el extremo actor radicó una nueva reclamación. 1.7. Que, el 14 de diciembre de 2022, ante el centro de conciliación “Solucionar”, el demandado Cooperativa Multiactiva MIR se comprometió a devolver el dinero pagado, pero no dio cumplimiento por cuanto la Superintendencia Solidaria tomó posesión de aquella.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte actora solicita que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el reembolso de los dineros cancelados con ocasión a la suscripción del contrato, esto es la suma de $50.596.000.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 57554, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo abogadaangelitamosquerab@gmail.com (consecutivos 23-428492- -5 y 23-428492- -6, de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio, tal y como se evidencia en el consecutivo 23-428492-8.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
guardó silencio, tal y como se evidencia en el consecutivo 23-428492-8.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23 -428492--0, de 26 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio tal y como se evidencia en el consecutivo 23-428492-8.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto, revisadas las documentales allegadas por la parte demandante, se observa la conciliación extrajudicial debidamente suscrita y celebrada ante el centro de conciliación “Solucionar” – debidamente autorizado.
En dicho trámite se observa que las pretensiones de esta demanda fueron previamente debatidas por el extremo actor habiéndose llegado a un acuerdo con el extremo demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA MIR DE COLOMBIA , de reintegrar la totalidad de las sumas que responden al pedido de esta acción de protección al consumidor, esto es $50.596.000.
Por lo anterior, a folios del consecutivo 23-428492--0, de del 26 de septiembre de 2023, del expediente, reposa no sólo los soportes de las sumas pagadas a la mencionada Cooperativa demandada sino el acta de conciliación extrajudicial en derecho No 225 del 14 de diciembre de 2022, en el cual se observa la identidad de partes, objeto y causa, en particular con el extremo COOPERATIVA MULTIACTIVA MIR DE COLOMBI A y si bien el demandado COSMOS CONSTRUCTORES SAS, no intervino en el acuerdo celebrado, por sustracción
de partes, objeto y causa, en particular con el extremo COOPERATIVA MULTIACTIVA MIR DE COLOMBI A y si bien el demandado COSMOS CONSTRUCTORES SAS, no intervino en el acuerdo celebrado, por sustracción de materia se observa que las pretensiones que frente a este pudieran prosperar, como constructor del proyecto al que se vinculó la demandante – conforme al contrato que obra en plenario, consecutivo Cero-, lo cierto es que el objeto de litigio de la presente acción de protecci ón al consumidor, ya fue abordado y juzgado desfavorablemente al consumidor mediante conciliación extrajudicial, evidenciándose en el asunto convergencia de partes, hechos y pretensiones, configurándose así la institución de cosa juzgada.
Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 5117 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por MONICA BIBIANA GUERRA PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía No.52.483.852, en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA MIR DE COLOMBIA identificada con NIT No. 900.980.838 -3 y COSMOS CONSTRUCTORES SAS, identificada con NIT No. 900.782.612-7.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ1
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5117 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5117 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
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