🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5122 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5122 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-420113

Demandante: LINA MARCELA ARIAS GARCIA

Demandado: UNITED ALLIANCE SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 20 de agosto de 2023 la parte demandante, según narra en sus hechos, firmó el contrato No. 13373 con la empresa United Alliance S.A.S ., el cual tenía valor de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($4.150.000) como pago de afiliación y de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) correspondiente a los derechos de uso.

Que, producto de la celebración de dicho contrato, la pasiva sin autorización debitó de las tarjetas de crédito la suma de total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000) a sesenta (60) cuotas.

Que, producto de la celebración de dicho contrato, la pasiva sin autorización debitó de las tarjetas de crédito la suma de total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000) a sesenta (60) cuotas.

El 22 de agosto de 2023, la accionante presentó un derecho de petición ante la pasiva, notificando su decisión de retracto, al correo electrónico reservas@unitedalliance.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.

Asimismo, el 25 de agosto de 2023, presentó una solicitud ante el Banco de Bogotá, solicitando la anulación del debito realizado a su tarjeta de crédito, debido al ejercicio de derecho de retracto.

El 15 de septiembre de 2023, presentó una carta a la demandada, dando seguimiento de la solicitud dado que ya había vencido el término establecido en la ley para recibir respuesta a su solicitud,

La empresa emitió respuesta de la solicitud luego de veinte (20) días hábiles para dictar sentencia y durante dicho tiempo el Banco facturó el pago de la primera cuota.

El 19 de septiembre de 2023, la empresa negó la solicitud de retracto por la existencia de una reserva para el 16 de septiembre del mismo año que, según informa la demandante, no fue tomada por la accionante.

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima cancelación del contrato 13373 celebrado entre la 5122 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

2 Cualquier otra pretensión que estime legítima cancelación del contrato 13373 celebrado entre la 5122 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

empresa United Alliance SAS NIT 901.430.2862 y Lina Marcela Arias Garcia.”

Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 64959, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: gerencia@unitedalliance.com.co, el 14 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos 23-420113- -3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-420113- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que el método de venta se encuentra catalogado como no tradicional, que sus asesores contactaron a la accionante por fuera del establecimiento de comercio. Que, por fuera del establecimiento de comercio, la consumidora aceptó una reserva con destino a Villa de Leyva y que, por ello, ya hizo uso del objeto contractual.

Aclaró que la fue abordada por sus asesores comerciales mediante una venta que utiliza m étodos no

a Villa de Leyva y que, por ello, ya hizo uso del objeto contractual.

Aclaró que la fue abordada por sus asesores comerciales mediante una venta que utiliza m étodos no tradicionales, y que los asesores le brindaron dicha información a la accionante.

Que, de manera consciente, libre y expresa, la accionante manifestó aceptar una reserva con destino a Villa de Leyva, adjuntando como prueba la imagen del consentimiento informado.

En el escrito de contestación, la pasiva aclara que la demora de más de 20 días hábiles en responder al ejercicio del derecho de retracto de la accionante se debió a motivos externos, pero que en todo caso se brindó una respuesta clara, completa y de fondo.

Que la petición de retracto se negó en tanto que los demandantes habían hecho USO del servicio contrato, mediante la reserva con destino a Villa de Leyva, lo cual constituye el uso del servicio contratado, reserva que se firmó en el mismo momento en que se suscribió el contrato No. 13373.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Primer uso del contrato; ii) Cumplimiento de la pre stación del servicio y garantía; iii) Cu mplimiento del pacto contractual; iv) Ausencia de pruebas; v) Inexistencia de violación a los derechos de los consumidores y vi) Genérica.

La sociedad demandada no refutó ni cuestionó las sumas relacionadas con el precio que pagó la demandante por la suscripción del contrato, ni tampoco la forma de pago del mismo.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-420113- -00000 del sumario.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-420113- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5122 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada solicitó que se tuvieran como pruebas los mismos documentos que fueron allegados por la parte demandante y, a su vez, allegó una imagen dentro del pronunciamiento de los hechos de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

En relación con la solicitud de interrogatorio de parte a la demandada, por parte de la demandada, con el fin de tener claridad sobre los hechos contestados, se permite este Despacho mencionar que el interrogatorio de parte no procede para declarar sobre hechos narrados en el escrito de la demanda o, en este caso, en la contestación de la misma, en tanto esa no es la finalidad de dicho medio probatorio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5122 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener s u consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a

facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vi ó determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los

consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 5122 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el folio 2 de la página 2 del consecutivo No. 5 del expediente. Esto es, el consentimiento de uso del programa vacacional.

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 20 de agosto de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comercial, tal y como lo confesó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Veamos:

(Documental extraída del folio 1 de la página 2 del consecutivo No. 5 del sumario)

su escrito de contestación de la demanda. Veamos:

(Documental extraída del folio 1 de la página 2 del consecutivo No. 5 del sumario)

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el folio 1 a 5 de la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se tiene como cierto que el contrato se celebró el 20 de agosto de 2023, en tanto este

3 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 5122 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

hecho no fue refutado por la demandada, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.

De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:

Primero: El día 20 de agosto de 2023 , no es un día hábil y no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.

Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado es a partir del 22 de agosto de 2023, fecha en la

retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.

Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado es a partir del 22 de agosto de 2023, fecha en la cual la parte actora ejerció el derecho de retracto, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 26 de agosto de 2023.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por los usuarios realmente fue usada, como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación (consecutivo No. 5 del expediente), y si ello impidió que para la fecha del 22 de agosto de 2023 no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 20 de agosto de 2023 la parte actora realizó una reserva con destino a Villa de Leyva, lo que constituye el uso del servicio contratado.

Sobre este punto, es pertinente señalar que en el escrito de contestación obrante en el consecutivo No. 5 del expediente, la parte demandada adjuntó la siguiente prueba documental que respalda los argumentos presentados en su defensa:

5122 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(Documental extraída del folio 2 de la página 2 del consecutivo No. 5 del sumario)

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(Documental extraída del folio 2 de la página 2 del consecutivo No. 5 del sumario)

En relación con lo anterior, este Juzgado difiere de los argumentos planteados por la parte demandada en su contestación (consecutivo No. 5 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones, evidenciadas en el material probatorio:

  1. El documento denominado " Consentimiento de uso programa vacacional " carece de la claridad y especificidad necesarias para identificarlo inequívocamente como una reserva turística. En él se omitieron datos esenciales tales como las fechas concretas de la reserva, el número de noches de alojamiento, los servicios incluidos en este, la id entificación del prestador del servicio de alojamiento, el número y la identificación de las personas que disfrutarían de los servicios, el número de habitaciones y el tipo de alojamiento. Esta falta de precisión impide corroborar la efectiva realización de una reserva.
  1. No se informó de manera explícita en los términos y condiciones del contrato No. 12955 que la suscripción del documento “ Consentimiento de uso programa vacacional ” implicaría la pérdida del derecho de retracto para los usuarios. Esta omisión de información relevante para los consumidores resulta significativa.
  1. La sociedad demandada no demostró fehacientemente que, a la fecha del 16 de septiembre de 2023, la usuaria hubiera efectivamente utilizado la reserva con destino a Villa de Leyva.

No basta con la reserva; se requería probar el uso real del hospedaje.

  1. De hecho, en el escrito de contestación de la demanda que obra en el mencionado

de 2023, la usuaria hubiera efectivamente utilizado la reserva con destino a Villa de Leyva. No basta con la reserva; se requería probar el uso real del hospedaje.

  1. De hecho, en el escrito de contestación de la demanda que obra en el mencionado

consecutivo No. 5 del sumario, la pasiva expresa que la parte demandante “ manifestó aceptar una reserva con destino a Villa de Leyva”, más no que efectivamente hizo uso de tal reserva.

Por lo anterior, en el presente caso se constata que la Sra. Lina Marcela Arias García únicamente suscribió el documento “ Consentimiento de uso programa vacacional ”, sin que los servicios llegaran a consumarse. En otras palabras, la usuaria aseguró la disponibilidad futura de los servicios, pero no los empleó o utilizó efectivamente.

En este contexto, es esencial realizar la distinción entre reservar y usar un servicio: - Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio. - Por su parte, usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio4.

4 En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo". 5122 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especia lmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en las pruebas allegadas al libelo.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que ejerció la consumidora en los términos establecidos en la ley.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto5, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 20 de agosto de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”6.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

5 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

5122 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad United Alliance S.A.S., identificada con NIT 901.430.286-2, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad United Alliance S.A.S. , identificada con NIT

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad United Alliance S.A.S. , identificada con NIT 901.430.286-2, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de Lina Marcela Arias García ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.116.918.872 , dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato No. 13373, celebrado el 20 de agosto de 2023 , es decir, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000) , debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 13373 celebrado entre las partes el 20 de agosto de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable térmi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...