SIC - Sentencia 5123 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5123 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 428856
Demandante: MONICA YINETH RUEDA CARO.
Demandado: JOHN WILSON GOMEZ RIOFRIO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "EDSEL INFLUENCE URBAN".
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Que, el 14 de septiembre de 2023 , la demandante adquirió seis (6) camisas e la marca EDSEL (manga larga, colores: verde a cuadros, rosada, lila, negra, amarilla y azul petróleo) por un valor de $360.000.
2. Que, el 16 de septiembre de 2023, el demandante indica que luego del uso, las camisas se encogieron.
3. Que, el demandante indica que realizó la reclamación directa de manera verbal ante el demandado en sus instalaciones, sin embargo, la respuesta fue negativa al exigir la factura
encogieron.
3. Que, el demandante indica que realizó la reclamación directa de manera verbal ante el demandado en sus instalaciones, sin embargo, la respuesta fue negativa al exigir la factura de venta para aplicar la garantía, lo anterior debido a que el accionante no cuenta con la misma.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía se ordene al demandado le devolución del dinero cancelado por la adquisición de seis (6) camisas e la marca EDSEL (manga larga, colores: verde a cuadros, rosada, lila, negra, amarilla y azul petróleo) por un valor de $360.000.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55914, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: joriogo@hotmail.com (consecutivos 3 al 4 de 13 de junio de 2024).
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-428456- -5.
4. Pruebas
5123 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23428856- -0 de 26 de septiembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5123 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-428856- -0 del 26 de septiembre de 2023, esto es a las reclamaciones directas de manera verbal el 25 de septiembre de 2023 u que incluyen la factura de venta No. 6789.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del producto el día 24 de marzo de 2023, tal como se acredita con la reclamación que obra en consecutivo 0, página 1, en la cual informa la falla y razón de la devolución de los bienes objeto de litigio al demandado. Por tanto, se tiene que el demandante solicitó la devolución del dinero cancelado por el producto por cuanto no cumplía la necesidad para lo cual lo adquirió y se pactó, ya que, aduce que dichos bienes, perdieron su tamaño y por ende su finalidad con tan solo días de uso.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5123 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Ahora bien, la demandada responde a su reclamación directa de forma negativa exigiendo la factura física para poder acceder a la solicitud de garantía, situación que va en contra vía de las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la ley 1480 de 2011 , además, omite contestar a la presente demanda, a efectos de pronunciarse sobre la negación de garantía y su sustento probatorio, pues como disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, cuando el proveedor niega la garantía o la hace efectiva de manera diferente a la solicitada, debe fundarse en pr uebas que
Decreto reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, cuando el proveedor niega la garantía o la hace efectiva de manera diferente a la solicitada, debe fundarse en pr uebas que soporten su decisión y en este caso, solo afirmó que cambio los bienes por unos de otra marca, sin un informe técnico o prueba suficiente que soportara su cambio unilateral.
En igual sentido, llama la atención que el demandante aporta como prueba y únic o sustento la factura de venta 6789 donde se evidencia la compra de dos camisas (bienes objeto del presente litigio) por un valor de $100.000 del 12 de septiembre de 2021, se tiene como hecho susceptible de confesión que el demandado emitió un documento donde acredita la venta de dos camisas marca EDSEL (artículo 97 del Código General del Proceso).
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del dinero pagado por el producto de referencia Camisas marca EDSEL, por un valor de $100.000, de acuerdo con lo acreditado en las pruebas aportadas y que reposan en el plenario.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, el demandante deberá entregar el producto objeto de debate judicial o acreditar la devolución en caso de ya haberse agotado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
Para el efectivo cumplimiento de la orden, el demandante deberá entregar el producto objeto de debate judicial o acreditar la devolución en caso de ya haberse agotado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor JOHN WILSON GOMEZ RIOFRIO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "EDSEL INFLUENCE URBAN” identificado con el número de cedula 79.896.188, vulneraron los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar que, el señor JOHN WILSON GOMEZ RIOFRIO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "EDSEL INFLUENCE URBAN” identificado con el número de cedula 79.896.188, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, debería proceder a reintegrar la suma pagada por el por el producto de referencia dos (2) Camisas marca EDSEL, por un valor de $100.000, de acuerdo con lo acreditado en las pruebas aportadas y que reposan en el plenario..
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido para el reintegro del dinero.
hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido para el reintegro del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
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cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordina ria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5123 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025