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SIC - Sentencia 5126 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5126 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23435773

Demandante: DORA INES TORRES LOPEZ.

Demandado: VOLARIS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante manifiesta que , contrató un servicio de transporte aéreo con destino Houston, Estados Unidos – Bogotá D.C., con fecha de salida programada para el 26 de julio de 2023 y regreso el 20 de agosto de 2023. El itinerario incluía escalas en Ciudad de México en ambos trayectos. El valor total del tiquete fue de 688,68 USD.

1.2. El 20 de agosto de 2023, durante la escala programada en el Aeropuerto de la Ciudad de México, la parte demandante no abordó el vuelo con destino a Bogotá D.C. Según manifiesta, la

1.2. El 20 de agosto de 2023, durante la escala programada en el Aeropuerto de la Ciudad de México, la parte demandante no abordó el vuelo con destino a Bogotá D.C. Según manifiesta, la omisión en el embarque fue consecuencia de un error en el llamado de abordaje por parte de la sociedad demandada, lo que impidió su ingreso oportuno a la aeronave.

1.3. La parte demandante solicitó la devolución del valor pagado por el servicio no prestado. En respuesta a la r eclamación directa, el 23 de septiembre de 2023, la sociedad demandada reconoció una compensación por valor de 70 dólares estadounidenses (USD), suma que, según comento, resultó insuficiente para cubrir el costo total de los tiquetes adquiridos por la demandante.

1.4. La parte demandante solicitó la devolución de dinero. Sin embargo, la parte demandada guardó silencio en el término procesal dispuesto para contestar la demanda. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y 2) se realice la devolución del dinero pagado.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 59578 del 16 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – 5126 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – 5126 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RUES-, esto es al correo electrónico: volarissas@outlook.com (consecutivos 3 y 4 del plenario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesar io decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. 5126 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto y/o la prestación del servicio, o en caso de que no sea posible la devolución del dinero pagado por este.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso; esto es, que la demandante adquirió de la pasiva la prestación del servicio de transporte aéreo con destino Houston, Estados Unidos – Bogotá D.C., por valor total de $688,68USD.

Así mismo, se tendrá por cierto el agotamiento de la reclamación directa de forma escrita, como fue probado en los documentos aportados junto con la demanda.

En este asunto, si bien la parte actora allega a consecutivo 0 del plenario allegó los soportes de la transacción y, a su vez, de la relación de consumo, los mismos no fueron debidamente traducidos, por ende, no es posible darles la respectiva valoración probatoria2.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

traducidos, por ende, no es posible darles la respectiva valoración probatoria2.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

1 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2 Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor .

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

5126 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “ (…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de eje rcer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

  1. La parte demandante manifiesta que , contrató un servicio de transporte aéreo con destino

Houston, Estados Unidos – Bogotá D.C., con fecha de salida programada para el 26 de julio de 2023 y regreso el 20 de agosto de 2023. El itinerario incluía escalas en Ciudad de México en ambos trayectos. El valor total del tiquete fue de 688,68 USD.

  1. El 20 de agosto de 2023, durante la escala programada en el Aeropuerto de la Ciudad de

México, la parte demandante no abordó el vuelo con destino a Bogotá D.C. Según manifiesta, la omisión en el embarque fue consecuencia de un error en el llamado de abordaje por parte de la sociedad demandada, lo que impidió su ingreso oportuno a la aeronave.

omisión en el embarque fue consecuencia de un error en el llamado de abordaje por parte de la sociedad demandada, lo que impidió su ingreso oportuno a la aeronave.

  1. La parte demandante solicitó la devolución del valor pagado por el servicio no prestado. En respuesta a la re clamación directa, el 23 de septiembre de 2023, la sociedad demandada reconoció una compensación por valor de 70 dólares estadounidenses (USD), suma que, según comento, resultó insuficiente para cubrir el costo total de los tiquetes adquiridos por la demandante.
  1. La parte demandante solicitó la devolución de dinero. Sin embargo, la parte demandada guardó silencio en el término procesal dispuesto para contestar la demanda.

Ahora bien , es claro para este Despacho que existió una vulneración a los derechos del consumidor en los términos del numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual contempla que la prestación de un servicio es un aspecto incluido en la garantía legal y en este caso, no se acredita por la demandada las razones por las cuales a la parte actora se le impidió disfrutar el servicio contratado en su totalidad. Luego, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58 numeral 9, esto es la posibilidad de fa llar infra, extra y ultra petita de la forma más justa para las partes y conforme a lo probado en el plenario, considera este Despacho que la demandante tiene derecho al reintegro del dinero del servicio no prestado.

En esa medida, estando probado conforme a los documentos que obran en consecutivo páginas 3 y 4, la demandante tiene derecho al reintegro del valor pagado por el servicio para la ruta impedida, México – Bogotá y de acuerdo con el valor del servicio, corresponde a la suma de

En esa medida, estando probado conforme a los documentos que obran en consecutivo páginas 3 y 4, la demandante tiene derecho al reintegro del valor pagado por el servicio para la ruta impedida, México – Bogotá y de acuerdo con el valor del servicio, corresponde a la suma de $172,215USD, la cuarta parte del valor total pagado no prestado a la consumidora.

De igual forma, debe precisar este Despacho que no hay prueba documental, si quiera, aportada por la demandada que demuestre las razones que sustentaron la no ejecución del servicio ni desvirtuó las manifestaciones hechas por la demandante, por lo cual se declara la vulneración de los derechos de la consumidora.

Finalmente, las pretensiones de la demanda recaen sobre la devolución del dinero pagado por el servicio, pero en la medida que una parte no fue prestada del servicio total contratado, será sobre ella que recaiga el fallo que a favor de la consumidora aquí se emite. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

5126 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad VOLARIS S.A.S. identificada con NIT número 901.484.7747 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad VOLARIS S.A.S. identificada con NIT número 901.484.7747 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad VOLARIS S.A.S. identificada con NIT número 901.484.774-7 que, a título de efectividad de la garantía, en favor de DORA INES TORRES LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 23552831, reembolse la suma de CIENTO SETENTA Y DOS dólares con DOSCIENTOS QUINCE CENTAVOS ($172,215 USD,), la cual deberá ser pagada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retr aso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retr aso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

5126 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5126 2025-05-202025

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5126 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025

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