SIC - Sentencia 5127 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5127 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 435719
Demandante: RAFAEL ARTURO MARTINEZ MONTOYA.
Demandado: DROPI S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 12 de julio de 2023, la parte demandante adquirió un depilador eléctrico multifuncional DX 1. Color habano con escobillas de limpieza y cargador eléctrico, por la suma de $70.800 COP.
1.2. Que, el mismo día de la compra el demandante requirió a la demandada por cuanto el depilador llegó dañado.
1.3. Que, la demandada le indicó que debía enviar por correo el depilador para revisión, lo cual realizó el extremo demandante.
1.4. Que, el 10 de agosto de 2023, la parte demandada informó que se procedería con la
1.3. Que, la demandada le indicó que debía enviar por correo el depilador para revisión, lo cual realizó el extremo demandante.
1.4. Que, el 10 de agosto de 2023, la parte demandada informó que se procedería con la devolución del dinero, motivo por el cual solicitó al demandante el número de cuenta bancaria con el fin de hacer efectivo el reembolso.
1.5. Que, la parte demandada no devolvió el dinero pagado por el producto.
1.6. Que, el demandante efectuó la reclamación directa el 29 de agosto de 2023
1.7. Que, la demandada no respondió al reclamo de la parte accionante.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que a título de efectividad de garantía: 1) Se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y 2) se realice la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59669, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de
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notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: administrativo@droppi.co (consecutivos 5 y 6 de 13 de junio de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-4357197.
5 y 6 de 13 de junio de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-4357197.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-4357190. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr á dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr á dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionale s, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los product ores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5127 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la repara ción totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o vario s defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad econ ómica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
De conformidad con las manifestaciones r ealizadas por el extremo actor, no desvirtuadas por la
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
De conformidad con las manifestaciones r ealizadas por el extremo actor, no desvirtuadas por la accionada, se tiene que el bien entregado al demandante tenía defectos de calidad, funcionamiento, por lo cual el demandante ejerció su reclamo directo ante la pasiva requiriendo la efectividad de
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5127 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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garantía y poniendo el bien a disposición; afirmaciones que la accionada omitió responder durante el traslado de esta acción de protección al consumidor y que acreditan el defecto, por cuanto ni se allanó en sede empresa o en esta demanda a cumplir sus deberes, ya fuera la revisión y reparación o el reintegro del dinero pagado.
Ahora bien, de la reclamación directa aportada al plenario, se advierte que el demandante solicitó la garantía del producto por cuanto no cumplía la necesidad para lo cual lo adquirió, esto es que la depiladora no funcionaba y la pasiva solicitó los datos para hacer el reintegro del dinero, sin dar cumplimiento a su dicho. Además de ser este un hecho susceptible de confesión debe pronunciarse el Despacho indicando que la demandada omitió responder y sustentar la decisión frente al reclamo o la solicitud de la garantía, conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y
cumplimiento a su dicho. Además de ser este un hecho susceptible de confesión debe pronunciarse el Despacho indicando que la demandada omitió responder y sustentar la decisión frente al reclamo o la solicitud de la garantía, conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglame ntario del Sector Comercio Industria y Turismo, al señalar que la garantía negada o hecha efectiva de manera diferente a la solicitada, debe fundarse en pruebas que soporten su decisión.
De esta manera, se constituye un indicio en los términos del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que de la mano con la carencia de pruebas por parte de la demandada que soportaran qué ocurriría con la garantía por falencia del depilador y que , en esencia no funciona, lo que da lugar al Despacho a considerar que existe una vulneración a los derechos del consumidor.
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del dinero pagado por el depilador eléctrico multifuncional DX 1. Color habano con escobillas de limpieza y cargador eléctrico, esto es la suma de $70.800.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se
eléctrico, esto es la suma de $70.800.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende ma ntener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DROPI S.A.S., identificada con NIT. 901411985–1, vulneró los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DROPI S.A.S., identificada con NIT. 901411985–1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de RAFAEL ARTURO MARTINEZ MONTOYA, identificado con cédula
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DROPI S.A.S., identificada con NIT. 901411985–1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de RAFAEL ARTURO MARTINEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79465363, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de 70.800 COP , valor que
5127 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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fue cancelado por el depilador eléctrico multifuncional DX 1. Color habano con escobillas de limpieza y cargador eléctrico.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impa rtida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, par a ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una sépt ima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5127 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025