SIC - Sentencia 513 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 513 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023 - 94222
Demandante: ALEX MAURICIO NUNEZ TRUJILLO
Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN PROCESO DE RECUPERACION
EMPRESARIAL y VIVAAIRLINES PERU SAC SUCURSAL COLOMBIA
Visto el expediente y vencido el término de traslado de la demanda sin que se hayan presentado nulidades, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales procede a proferir sentencia en razón a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso
I. La formulación del problema jurídico
El despacho determinará i) si el extremo pasivo del litigio vulneró los derechos del consumidor por la no prestación del servicio aéreo, y ii) si procede en beneficio de este último la devolución del dinero pagado por el servicio de transporte aéreo no prestado por parte de la sociedad demandada.
II. La solución al problema jurídico
El despacho a efectos de resolver el problema jurídico adoptará una metodología compuesta de dos partes: i) el análisis normativo, y ii) el análisis fáctico.
1. El análisis normativo
II. La solución al problema jurídico
El despacho a efectos de resolver el problema jurídico adoptará una metodología compuesta de dos partes: i) el análisis normativo, y ii) el análisis fáctico.
1. El análisis normativo
La garantía en la prestación de productos y servicios, como la que aquí se analiza, está prevista en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 de la Ley 1480 de 2011. Según esta Ley, los productores y/o proveedores deben responder ante los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercializan en el mercado. En similar sentido, el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, señala que son responsables de garantizar el cumplimiento tanto los productores como los proveedores.
En los casos en que se incumpla con la prestación del servicio, el consumidor tiene derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones inicialmente acordadas o a la devolución del precio pagado. El artículo 10 de la Ley 148 0 de 2011 establece que para determinar la responsabilidad por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad, es suficiente con demostrar el defecto del producto o servicio, sin perjuicio que se configuren las causales que exoneran de responsabilidad al demandado.
2. El análisis fáctico: la resolución de los dos problemas jurídicos planteados
El consumidor adquirió de la sociedad demandada un viaje que estaba programado desde el 22 de diciembre del 2022 con tiquetes comprados por la aerolínea Viva Air con número de 513 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
22 de diciembre del 2022 con tiquetes comprados por la aerolínea Viva Air con número de 513 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
reserva C8YGP de la misma se adquirieron servicios adicionales de reserva de silla en ambos viajes BOGOTA – SANTA MARTA (19/03/2023 Hora 10:26 AM) y SANTAMARTABOGOTA (22/03/203 Hora 18:33 PM, reservaciones de hotel y actividades turísticas, el cual no se desarrollaran por la falta de Ética y Respeto al consumidor. Ante lo anterior solicito que la empresa Viva Air haga reparación económica por montos justos y equivalentes a tiquetes aéreos, servicios adicionales, hospedaje y plan es turísticos; o se me que cubra todos los gastos de los servicios mencionados anteriormente para las fechas en que yo disponga del tiempo, pues ante la situación se canceló todo lo que ya se había programado, perdidas de tiempos, dinero e ilusiones. Esper o atención respuesta oportuna por parte de ustedes y las acciones prontas a tomar, quedo atento.
La suma pagada se ve reflejada en dos pagos i) 168.965 y ii) 36.266, para un total de $205.231 (ver facturas allegadas.).
La sociedad demandada guardó silencio, por lo que, según el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En este caso, estos son: i) la relación de consumo entre las partes, derivada de la compra por valor de $205.231; ii) la cesación de operaciones de la aerolínea
susceptibles de confesión. En este caso, estos son: i) la relación de consumo entre las partes, derivada de la compra por valor de $205.231; ii) la cesación de operaciones de la aerolínea en Colombia y, iii) la omisión de la demandada en reintegrar el valor pagado por los tiquetes, como consecuencia de la no prestación del servicio por parte de la demandada.
Por otra parte, frente a la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no se encontró acreditada la relación de consumo, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, está probado que la demandada no prestó el servicio de transporte contratado, con lo que se incumplieron con los artículos 7 y 10 de la Ley 1480 de 2011 , sin que se estructurará una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la aerolinea demandada.
Así mismo, dado que la sociedad demandada ha cerrado sus operaciones en el territorio nacional, resulta imposible ordenar la prestación del servicio objeto de reclamo judicial, por lo que no hay más alternativa que decidir sobre la devolución de los dineros pagado s a la aerolínea por el extremo demandante.
Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se reali zará pronunciamiento sobre el particular.
Así las cosas, prosperan las pretensiones de la demanda.
cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se reali zará pronunciamiento sobre el particular.
Así las cosas, prosperan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, y declarar la falta de legitimación en la causa de la sociedad VIVA
513 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía , devuelva , a favor del señor ALEX MAURICIO NUNEZ TRUJILLO , con cédula de ciudadanía No. 1015472867, la suma de $205.231, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en
hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, iniciar e l trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcur rido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente radicado 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora , una vez quede ejecutoriada esta sentencia.
SEXTO: Ordenar que, por Secretaría , se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue frente a la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL », con el expediente 71523, para que las acreencias del aqu í demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
513 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
513 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025