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SIC - Sentencia 5131 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5131 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 433326

Demandante: OBEIDA MANRIQUE MANRIQUE.

Demandado: CEDENORTE INSTITUCION TECNICA SECCIONAL CUCUTA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, en octubre de 2022, la parte demandante adquirió un “curso de manos de uñas y pies” para su hija por valor de $729.000 COP.

1.2. Que, la parte demandante no pudo tomar las clases ya que, la accionada nunca prestó sus servicios alegando diferentes excusas..

1.3. Que, el 17 de abril de 2023, la parte demandante de forma escrita reclamó la devolución del dinero abonado por el curso.

1.4. Que, la parte demandada manifestó que se realizaría la devolución de dinero el 8 de agosto

1.3. Que, el 17 de abril de 2023, la parte demandante de forma escrita reclamó la devolución del dinero abonado por el curso.

1.4. Que, la parte demandada manifestó que se realizaría la devolución de dinero el 8 de agosto de 2023. Sin embargo, dicho valor nunca fue devuelto.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y 2) se realice la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56804, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: jgiraldo@cedenorte.edu.co

(consecutivos 3 y 4 de 13 de junio de 2024). La sociedad demandada contestó la demanda extemporáneamente, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23433326– 6.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-433326 -0. 5131 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto contestó la demanda de manera extemporánea y por ende, esta tendrá los efectos dispuestos en el artículo 97 del Código Gener al del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los proces os que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5131 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo cero del expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa

pruebas documentales obrantes a consecutivo cero del expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.

Esta prueba es relevante en el contexto de la confesión ficta, ya que, según el artículo 210 del Código General del Proceso, la no comparecencia del citado a la audiencia o la renuencia a responder puede hacer presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. En este caso, la ausencia de respuesta refuerza la veracidad de la relación de consumo documentada en el tiquete mencionado.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del

 De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

1.1.Que, en octubre de 2022, la parte demandante adquirió un “curso de manos de uñas y pies” para su hija por valor de $729.000 COP.

3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5131 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.2.Que, la parte demandante no pudo tomar las clases ya que, la accionada nunca prestó sus servicios alegando diferentes excusas..

1.3.Que, el 17 de abril de 2023, la parte demandante de forma escrita reclamó la devolución del dinero abonado por el curso.

1.4.Que, la parte demandada manifestó que se realizaría la devolución de dinero el 8 de agosto de 2023. Sin embargo, dicho valor nunca fue devuelto.

De esta manera, no dar cumplimiento a las condiciones pactadas, como son la prestación del servicio e incluso a la manifestación de realizar oportunamente la devolución el dinero, son situaciones que vulneran los derechos del consumidor, quien dentro de su derecho de elección ante

De esta manera, no dar cumplimiento a las condiciones pactadas, como son la prestación del servicio e incluso a la manifestación de realizar oportunamente la devolución el dinero, son situaciones que vulneran los derechos del consumidor, quien dentro de su derecho de elección ante la no repetición del servicio o la falta de calidad por la no prestación de este opta con recuperar el dinero que ha invertido y por el cual no se satisficieron sus necesidades.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía por prestación de servicio no realizada , proceda con la devolución del dinero pagado por, el “curso de uñas de manos y pies” por valor de $729.000 COP, ya que dicho curso nunca fue dictado a la parte demandante..

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CEDENORTE INSTITUCION TECNICA SECCIONAL CUCUTA S.A.S. identificada con NIT. 901503955-6, vulneró los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CEDENORTE INSTITUCION TECNICA SECCIONAL CUCUTA S.A.S.

la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CEDENORTE INSTITUCION TECNICA SECCIONAL CUCUTA S.A.S. identificada con NIT. 901503955-6, que, a título de efectividad de la garantía , a favor de OBEIDA MANRIQUE MANRIQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20830028 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión , proceda a reintegrar la suma de $729.000 COP, suma pagada por el “curso de uñas de manos y pies” que no se dictó..

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en est a Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar l a orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte de l valor del salario mínimo legal

5131 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte de l valor del salario mínimo legal 5131 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de l as sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5131 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025

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