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SIC - Sentencia 5132 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5132 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 434249

Demandante: JULIAN ANDRES RUIZ ARANA Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S A S. EN REORGANIZACIÓN.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 17 de marzo de 2023 , la parte demandante adquirió diez boletos para un palco diamante en el evento de kukara fest que se iba a realizar el 24 de junio de 2023, por valor total de $1.400.000 COP.

1.2. Que, el 29 de abril de 2023 se anunció que el evento programado para el 24 de junio de 2023 no se iba a realizar.

1.3. Que, el 11 de julio de 2023 el demandante reclamó la devolución del dinero cancelado por las entradas.

no se iba a realizar.

1.3. Que, el 11 de julio de 2023 el demandante reclamó la devolución del dinero cancelado por las entradas.

1.4. Que, el 3 de noviembre de 2023, la demandada contestó que se estaba a la espera de la devolución del dinero, sin aun realizarse dicho pago.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y 2) se realice la devolución del dinero pagado.

Subsidiariamente solicitó

3. Trámite de la acción: El 2 de julio de 2024, mediante Auto No. 87510, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo elect rónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contador@colboletos.com

(consecutivos 5 y 6 de 3 de julio de 2024).

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante 5132 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-434249 -0 y 2. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto contestó la demanda de manera extemporánea y por ende, esta tendrá los efectos dispuestos en el artículo 97 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos q ue versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de

responder por el buen estado del producto y la conformidad del mis mo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5132 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Conforme al documento aportado en el consecutivo 23 - 434249 -0 y 2 de la demanda, esto es, boletos con localizador No. N6BY0XG, por el cual se acredita que el 17 de marzo de 2023, se adquirieron 10 entradas para palco diamante del evento por valor de $1.400.000 COP.

boletos con localizador No. N6BY0XG, por el cual se acredita que el 17 de marzo de 2023, se adquirieron 10 entradas para palco diamante del evento por valor de $1.400.000 COP.

Esta prueba es relevante en el contexto de la confesión ficta, ya que, según el artículo 210 del Código General del Proceso, la no comparecencia del citado a la audiencia o la renuencia a responder puede hacer presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. En este caso, la ausencia de respuesta refuerza la veracidad de la relación de consumo documentada en el tiquete mencionado.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso:

1.1.Que, el 17 de marzo de 2023, la parte demandante adquirió diez boletos para un palco diamante en el evento de kukara fest que se iba a realizar el 24 de junio de 2023, por valor total de $1.400.000 COP.

3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5132 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.2.Que, el 29 de abril de 2023 se anunció que el evento programado para el 24 de junio de 2023 no se iba a realizar.

1.3.Que, el 11 de julio de 2023 el demandante reclamó la devolución del dinero cancelado por las entradas.

1.4.Que, el 3 de noviembre de 2023, la demandada contestó que se estaba a la espera de la devolución del dinero, sin aun realizarse dicho pago.

De esta manera, no dar cumplimiento a las condiciones pactadas, como son la prestación del servicio e incluso a la manifestación de realizar oportunamente la devolución el dinero, son situaciones que vulneran los derechos del consumidor, quien dentro de su derecho de elección ante la no repetición del servicio o la falta de calidad por la no prestación de este opta con recuperar el

servicio e incluso a la manifestación de realizar oportunamente la devolución el dinero, son situaciones que vulneran los derechos del consumidor, quien dentro de su derecho de elección ante la no repetición del servicio o la falta de calidad por la no prestación de este opta con recuperar el dinero que ha invertido y por el cual no se satisficieron sus necesidades.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía por prestación de servicio no realizada , proceda con la devolución del dinero pagado por , 10 boletos palco diamante para el evento “Kukara Fest” por valor de $1.400.000 COP, evento el cual no fue realizado.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por e l paso del tiempo. La indexación o corrección

que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por e l paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que l a sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S A S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 9004901337, vulneró los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S A S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 9004901337,, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JULIAN ANDRES RUIZ ARANA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1107053901 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión , proceda a reintegrar la suma de $1.400.000 COP, valor que fue cancelado para el ingreso del evento.

5132 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5132 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impa rtida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, par a ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una sépt ima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11

de Industria y Comercio, por el equivalente a una sépt ima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5132 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025

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