SIC - Sentencia 5134 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5134 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23435779
Demandante: SHIRLEY CAMILA AGUDELO USMA.
Demandado: MRE HUNTER S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 24 de octubre de 2022 la demandante separó con $10.000.000 COP motocicleta marca Yamaha Nmax Conected color blanco con un tercero.
1.2. Que, el 17 de marzo de 2023 la demandante cancelo $6.381.800 COP, para completar el pago de la motocicleta en mención, a la cual le fue asignada la placa OJX58G.
1.3. Que, la demandante el 29 de marzo de 2023 tenía agendada la ci ta con la sociedad MRE HUNTER S.A.S. para la instalación de GPS4G por valor de $444.000 COP y el
1.3. Que, la demandante el 29 de marzo de 2023 tenía agendada la ci ta con la sociedad MRE HUNTER S.A.S. para la instalación de GPS4G por valor de $444.000 COP y el pago del servicio mensual por valor de $21.000 COP.
1.4. Que, en el mes de mayo de 2023, la motocicleta de la demandante sufrió una avería en el sistema eléctrico, motivo por el cual llevó a reparación por garantía a Yamaha, en donde, después de realizar las pruebas de scanner, determinaron que el daño había sido ocasionado por el GPS. El valor de los repuestos ascendió a $1.550.000 COP.
1.5. Que, el 20 de mayo de 2023, la demandante presentó reclamación directa ante la requerida.
1.6. Que, el 27 de septiembre de 2023, la accionada contestó la reclamación directa manifestando que el GPS no fue la causa del daño en el sistema eléctrico de la motocicleta y que el daño era de fábrica.
5134 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor 2) que se devuelva el dinero pagado por el repuesto y por el GPS.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 59543 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
GPS.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 59543 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: financiero.mre@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Vencido el término otorgado a la demandada, esta se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23435779, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
5134 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De la garantía legal.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De la garantía legal.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolució n del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmen te pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocup a, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 23435779 del expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Códi go General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
1.1. Que, el 24 de octubre de 2022 la demandante separó con $10.000.000 COP motocicleta marca Yamaha Nmax Conected color blanco con un tercero.
1.2. Que, el 17 de marzo de 2023 la demandante cancelo $6.381.800 COP, para completar el pago de la motocicleta en mención, a la cual le fue asignada la placa OJX58G.
1.3. Que, la demandante el 29 de marzo de 2023 tenía agendada la cita con la sociedad MRE HUNTER S.A.S. para la instalación de GPS4G por valor de $444.000 COP y el pago del servicio mensual por valor de $21.000 COP.
1.4. Que, en el mes de mayo de 2023, la motocicleta de la demandante sufrió una avería en el sistema eléctrico, motivo por el cual llevó a reparación por garantía a Yamaha, en donde, después de realizar las pruebas de scanner, determinaron que el daño había sido ocasionado por el GPS. El valor de los repuestos ascendió a $1.550.000 COP.
en donde, después de realizar las pruebas de scanner, determinaron que el daño había sido ocasionado por el GPS. El valor de los repuestos ascendió a $1.550.000 COP.
1.5. Que, el 20 de mayo de 2023, la demandante pre sentó reclamación directa ante la requerida.
1.6. Que, el 27 de septiembre de 2023, la accionada contestó la reclamación directa manifestando que el GPS no fue la causa del daño en el sistema eléctrico de la motocicleta y que el daño era de fábrica. En el presente asunto la demandante afirma que la instalación del bien gener ó daños a la motocicleta por lo cual informo la falla y puso la moto a disposición de la pasiva conforme se acredita en consecutivo 23435779 página 3 y, posteriormente, dio respuesta al reclamo directo la demandante indi cando que la accionada le negó la garantía de la pieza aduciendo que el daño era de la motocicleta y no del GPS instalado.
En atención a los hechos y pruebas obrantes en el expediente, este Despacho se pronunciará respecto a la garantía del dispositivo GPS instalado en el vehículo objeto de controversia. Al respecto, se advierte que la parte demandada no presentó pronunciamiento alguno sobre la revisión técnica supuestamente realizada, ni aportó al proceso un diagnóstico técnico detallado que permitiera acreditar de manera suficiente la funcionalidad del dispositivo en cuestión.
En consecuencia, no existe en el plenario prueba idónea que permita determinar si el GPS instalado presentó fallas o si su inst alación tuvo incidencia directa o indirecta en la avería del
En consecuencia, no existe en el plenario prueba idónea que permita determinar si el GPS instalado presentó fallas o si su inst alación tuvo incidencia directa o indirecta en la avería del sistema eléctrico de la motocicleta, tal como lo alegó la parte accionante. Esta omisión probatoria, atribuible a la parte demandada, impide desvirtuar los argumentos y pretensiones de la consumidora, conforme al principio de carga dinámica de la prueba y el deber de información y diligencia reforzada que rige a los proveedores de bienes y servicios.
Si bien la parte demandante solicita el reconocimiento de la suma de dos millones de pesos colombianos ($2.000.000 COP), correspondiente al valor de los repuestos utilizados en la 5134 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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reparación del sistema eléctrico de la motocicleta, así como al costo del dispositivo GPS y su instalación, lo cierto es que dicha suma no se encuentra debidamente acreditad a en el expediente. No obra prueba documental que respalde el monto reclamado, ni se allegó declaración bajo juramento estimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso.
No obstante, este Despacho, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) , el cual autoriza al juez a fallar extra o ultra petita en favor del consumidor cuando sea procedente, reconocerá únicamente el valor correspondiente al dispositivo G PS a título de garantía legal al haberse acreditado su adquisición y los defectos en su funcionamiento.
petita en favor del consumidor cuando sea procedente, reconocerá únicamente el valor correspondiente al dispositivo G PS a título de garantía legal al haberse acreditado su adquisición y los defectos en su funcionamiento.
Esta decisión se fundamenta en el deber de protección al consumidor como parte débil en la relación de consumo y en la facultad del juez para adoptar medidas que garanticen la efectividad de los derechos del reclamante, aún por fuera de los límites estrictos de las pretensiones, cuando ello sea necesario para restablecer el equilibrio contractual y proteger el interés general.
Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante por el dispositivo GPS y su instalación, esto es, cuatrocientos cuarenta mil pesos ($444.000 COP). Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fe cha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o
/ I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MRE HUNTER S.A.S., identificada con NIT. 9012279814, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MRE HUNTER S.A.S., identificada con NIT. 901227981-4, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio , a favor de SHIRLEY CAMILA AGUDELO USMA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1000084127, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar la suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($444.000 COP).
los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar la suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($444.000 COP).
5134 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para l a fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las regla s del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las regla s del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5134 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025