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SIC - Sentencia 5135 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5135 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-433316

Demandante: DELCY MARTINEZ ESCOBAR.

Demandado: SEE EMIRATES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 27 de agosto de 2023 se comunicaron de parte de la requerida manifestándole que por buen manejo de su tarjeta de crédito Colpatria tenía derecho a unos bonos de regalo.

1.2. Que, por esa razón, fueron citados el mismo 27 de agosto de 2023 en horas de la tarde, al Centro Comercial San Diego, Local 3432 ubicado en la ciudad de Medellín con el fin de ofrecer de manera insistente diferentes productos turísticos.

1.3. Que , ante la insistencia de los trabajadores de la requerida, la demandante procedió a comprar una

Comercial San Diego, Local 3432 ubicado en la ciudad de Medellín con el fin de ofrecer de manera insistente diferentes productos turísticos.

1.3. Que , ante la insistencia de los trabajadores de la requerida, la demandante procedió a comprar una membresía con cupones de descuento para viajes turísticos por valor de $ 2.700.000 COP.

1.4. Que, ante la situación particular, el 28 de agosto de 2023 l a accionante investigó a la requerida encontrándose con que esta ha sido denunciada penalmente por estafa en diferentes oportunidades, por lo que también procedió a presentar la respectiva denuncia.

1.5. Que, a parte demandante acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de recibir orientación respecto al ejercicio de su derecho de retracto. En dicha entidad se le indicó que debía presentar una comunicación escrita formal dirigida al proveedor, a través de la cual manifestara su voluntad de ejercer dicho derecho, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

1.6. Que, atendiendo dicha recomendación, la consum idora procedió a remitir la mencionada carta por medio de servicio de correo postal a la parte demandada. De acuerdo con la guía de envío y el correspondiente acuse de recibo, la comunicación fue entregada el día 30 de agosto de 2023, fecha en la cual se e ntiende surtido el aviso al proveedor sobre la intención de ejercer el derecho de retracto.

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retracto.

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1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda la requerida no dio respuesta a la reclamación directa.

Pretensiones

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se haga efectivo el derecho al retracto presentado dentro de los 5 días siguientes a la compra o adquisición del servicio

2. Como consecuencia, se ordene a See Emirates NIT. 900.365.508-0 la devolución del dinero pagado, esto es, la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000) moneda legal/corriente, pagada el día 27 de Agosto del presente año, en sus instalaciones del centro comercial San Diego local 3432 en Medellín.”

2. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56796, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: see.emirates@gmail.com, el 13 de junio de 2024, tal y como se evidencia en

los consecutivos Nos. 23-433316 -4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-433316 -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 5135 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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jurisdiccional que conozca de ellos. 5135 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso con tacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métod os no tradicionales o a distancia, que

venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métod os no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5135 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del con trato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae

devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los fo lios 9 a 2 2 del consecutivo No. 23-433316 - 0 del expediente. Estos son: i) Contrato de prestación de servicios de afiliación No. 004611 SD; ii) Registro de ingreso 004 de 27 de agosto de 2023; iii) Certificado de estadía, cortesía “Tropical Village 1 o 2; iv) comprobante de registro de caja 06042 y; v) conversaciones de WhatsApp.

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proc eso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 27 de agosto de 2023 se comunicaron de parte de la requerida manifestándole que por buen manejo de su tarjeta de crédito Colpatria tenía derecho a unos bonos de regalo.

1.2. Que, por esa razón, fueron citados el mismo 27 de agosto de 2023 en horas de la tarde, al Centro Comercial San Diego, Local 3432 ubicado en la ciudad de Medellín con el fin de ofrecer de manera insistente diferentes productos turísticos.

1.3. Que , ante la insistencia de los trabajadores de la requerida, la demandante procedió a comprar una membresía con cupones de descuento para viajes turísticos por valor de $ 2.700.000 COP.

insistente diferentes productos turísticos.

1.3. Que , ante la insistencia de los trabajadores de la requerida, la demandante procedió a comprar una membresía con cupones de descuento para viajes turísticos por valor de $ 2.700.000 COP.

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1.4. Que, ante la situación particular, el 28 de agosto de 2023 la accionante investigó a la requerida encontrándose con que esta ha sido denunciada penalmente por estafa en diferentes oportunidades, por lo que también procedió a presentar la respectiva denuncia.

1.5. Que, a parte demandante acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de recibir orientación respecto al ejercicio de su derecho de retracto. En dicha entidad se le indicó que debía presentar una comunicación escrita formal dirigida al proveedo r, a través de la cual manifestara su voluntad de ejercer dicho derecho, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

1.6. Que, atendiendo dicha recomendación, la consumidora procedió a remitir la mencionada carta por medio de servicio de correo postal a la parte demandada. De acuerdo con la guía de envío y el correspondiente acuse de recibo, la comunicación fue entregada el día 30 de agosto de 2023, fecha en la cual se entiende surtido el aviso al proveedor sobre la intención de ejercer el derecho de retracto.

1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda la requerida no dio respuesta a la reclamación directa.

en la cual se entiende surtido el aviso al proveedor sobre la intención de ejercer el derecho de retracto.

1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda la requerida no dio respuesta a la reclamación directa.

Con todo, es i mportante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 19 de junio de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comerci al, tal y como lo comenta la parte demandante en el hecho No. 2 de la demanda. Consecutivo 23-433316-0.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el folio 8, 9 y 11 de la página 2 del consecutivo No. 23-433316 - 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 27 de agosto de 2023, y la solicitud del derecho de retracto fue entregado por servicio postal a la requerida el 30 de agosto de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.

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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con

que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 127 de agosto de 2023 , por valor de $2.700.000 COP y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SEE EMIRATES S.A.S., identificada con NIT 900365508-0, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SEE EMIRATES S.A.S ., identificada con NIT 900365508-0, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de DELCY MARTINEZ ESCOBAR , identificada con cédula de ciudadanía No. 32201733, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria

2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con

personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato No. 1 004611 SD celebrado el 27 de agosto de 2023 , es decir, la suma de $ 2.700.000 COP, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 004611 SD celebrado entre las partes el 27 de agosto de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la a ccionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

obligaciones para la a ccionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 5135 2025-05-202025 088Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De fecha:

5135 2025-05-202025 21 de Mayo de 2025

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