SIC - Sentencia 5137 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5137 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23428973
Demandante: MAURICIO GIRALDO ARIZA
Demandado: AVENTURA LVI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, en mayo de 2022 la parte demandante fue contactada por la pasiva ofreciéndole planes y promociones comerciales turísticas , particularmente u n paquete que incluía “estadía por 3 noches y 4 días en hoteles específicos, con servicios "todo incluido" y traslado aeropuerto-hotel-aeropuerto”.
1.2. Que, la validez de dicho paquete turístico tenía una validez del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2022 y del 1 de mayo al 31 de octubre de 2023,
1.2. Que, la validez de dicho paquete turístico tenía una validez del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2022 y del 1 de mayo al 31 de octubre de 2023, con el precio de $ 999,000 por dos adultos y $399,000 por cada niño , adicionalmente, el demandado dispuso el requisito de s olicitar la reservación con al menos 90 días de anticipación y realizar pagos según cronograma.
1.3. Acto seguido, el demandante comienza a solicitar las reservaciones, pero no recibe respuesta durante varios meses y cuando obtuvo respuesta, la demandada impone condiciones como viajar en fechas no deseadas, separando a los grupos, o en días sin vuelos disponibles.
1.4. Que, hasta la fecha de radicación de la demanda , no se han realizado las reservaciones a pesar del cumplimiento del pago y la solicitud en los plazos establecidos.
2. Pretensiones:
5137 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene al demandado el cumplimiento de las obligaciones que tiene el demandado, esto es materializar el efectivo goce del paquete turístico adquirido.
3. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56590, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo aventuralvi@gmail.com (consecutivos 23428973- -1 y 23-428973- -3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-428973- -0 de 26 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos.
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La información en el caso concreto
- Relación de consumo
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La información en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23428973- -0 de 24 de septiembre de 2023 , los cuales evidencian la adquisición del plan turístico con condiciones ““estadía por 3 noches y 4 días en hoteles específicos, con servicios "todo incluido" y traslado aeropuerto-hotel-aeropuerto”.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5137 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante, Mauricio Giraldo Ariza, no busca el reintegro del dinero cancelado a modo de anticipo, sino el cumplimiento efectivo de la obligación en la reserva del plan turístico pactado con la demandada AVENTURA LVI SAS. Si bien este es un hecho que no puede probarse únicamente con la confesión ficta por la no contestación de la demanda, como ocurre en el presente asunto, es procedente para el Despacho pronunciarse sobre la conducta renuente de la parte demandada, quien ha omitido responder a las múltiples reclamaciones directas del demandante. Esto, junto con el soporte probatorio aportado, demuestra un incumplimiento en la prestación del servicio. Conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del
demuestra un incumplimiento en la prestación del servicio. Conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, cualquier negativa de la garantía o modificación de las condiciones pactadas debe sustentarse en pruebas que justifiquen dicha decisión, lo cual no ha sido demostrado en este caso.
De este modo, luego de revisado el contrato no se evidencia por parte de la demandada haber cumplido con la obligación de la prestación del servicio turístic o, ya que le fue cancelado el valor en los tiempos y condiciones que dispuso, pero el consumidor aun no obtiene el goce de dicho paquete turístico y demás condiciones pactadas.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, en mayo de 2022 la parte demandante fue contactada por la pasiva ofreciéndole planes y promociones comerciales turísticas , particularmente un paquete que incluía “estadía por 3 noches y 4 días en hoteles específicos, con servicios "todo incluido" y traslado aeropuerto -hotel-aeropuerto”; 2) Que, la validez de dicho paquete turístico tenía una validez del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2022 y del 1 de mayo al 31 de octubre de 2023, con el precio de $999,000 por dos adultos y $399,000 por cada niño , adicionalmente, el demandado dispuso el requisito de s olicitar la
de mayo al 31 de octubre de 2023, con el precio de $999,000 por dos adultos y $399,000 por cada niño , adicionalmente, el demandado dispuso el requisito de s olicitar la reservación con al menos 90 días de anticipación y realizar pagos según cronograma. 3) Acto s eguido, el demandante comienza a solicitar las reservaciones, pero no recibe respuesta durante varios meses y c uando obtuvo respuesta, la demandada impone condiciones como viajar en fechas no deseadas, separando a los grupos, o en días sin vuelos disponibles . 4) Que, hasta la fecha de radicación de la demanda , no se han realizado las reservaciones a pesar del cumplimiento del pago y la solicitud en los plazos establecidos.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que , proceda con dar cumplimiento en la prestación del servicio pactado con el demandante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.
El Despacho falla fuera de lo pedido, según el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, habida cuenta de la renuncia del demandado a responder al reclamo directo y
El Despacho falla fuera de lo pedido, según el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, habida cuenta de la renuncia del demandado a responder al reclamo directo y a la demanda, de lo cual se observa una conducta que vulnera los intereses del consumidor y aunque la pretensión es la extensión de la oferta, a la misma hizo caso omiso el accionado desde el primer requerimiento del consumidor y según su dicho, 5137 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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modificando en varios aspectos la intención del consumidor de disfrutar de su servicio, razón por lo cual considera el Despacho se debe finiquitar la constante vulneración del demandado y deberá proceder con el reintegro del dinero.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AVENTURA LVI S.A.S., identificada con NIT 901.312.698-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AVENTURA LVI S.A.S., identificada con NIT 901.312.698-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AVENTURA LVI S.A.S., identificada con NIT 901.312.698-8, ante el incumplimiento en la prestación del servicio a favor MAURICIO GIRALDO ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.771.336, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento efectivo a las condiciones ofrecidas en los paquetes turísticos adquiridos por el demandante, o, en su defecto, extienda el plazo de validez de los mismos hasta el año 2024. De no ser posible esta solución, la sociedad deberá reintegrar las sumas pagadas, esto es, $3.483.000.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejec utar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
5137 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ4
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5137 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025