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SIC - Sentencia 5138 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5138 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 429003

Demandante: ANGIE PAOLA PARGA CASTELLANOS.

Demandado: DISRUPCION AL DERECHO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 01 de agosto de 2023, la demandante contrató con la demandada un servicio de asesoría legal, específicamente para gestionar una foto multa , por un valor de $159,000, cuyo pago fue efectuado en su totalidad.

1.2. Que, a partir de la fecha de contratación, se evidenció que la demandada incumplió con la prestación adecuada del servicio, dado que los correos enviados por la demandante a las entidades de tránsito no fueron resueltos de manera oportuna, lo que derivó en un fallo favorable a dichas entidades.

con la prestación adecuada del servicio, dado que los correos enviados por la demandante a las entidades de tránsito no fueron resueltos de manera oportuna, lo que derivó en un fallo favorable a dichas entidades.

1.3. Que, el 18 de agosto de 2023, la demandante presentó una reclamación directa ante la demandada, bajo el radicado 248947, solicitando la devolución del dinero pagado en virtud de la garantía ofrecida. Sin embargo, no se le dio respuesta, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en el en la ley 1480 de 2011.

1.4. Que, desde el 18 de agosto de 2023 hasta la fecha de presentación de esta demanda, la señora Parga Castellanos se ha comunicado en reiteradas ocasiones con la empresa demandada con el propósito de obtener una solución a la situación planteada. No obstante, la demandante no ha recibido ninguna respuesta ni acción que permita subsanar el incumplimiento del servicio contratado.

1.5. Que, para la fecha de presentación de esta acción judicial, el servicio adquirido no ha sido prestado en forma alguna, lo que configura un incumplimiento contractual que vulnera los derechos del consumidor establecidos en la Ley 1480 de 2011.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicita lo siguiente: Como pretensión principal 1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso Como pretensión subsidiaria 1. El pago de los intereses generados desde la fecha de radicación de mi solicitud a la fecha de esta solicitud

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5138 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

desde la fecha de radicación de mi solicitud a la fecha de esta solicitud .

5138 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56148, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, mediante notificación por correo certificado esta providencia presenta acuse de recibido bajo el radicado de 472 #RA484258764CO (consecutivos 5, página 3, de 4 de julio de 2024).

La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23429003- -6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23429003- -0 de 26 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

5138 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del

pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-429003- -0 del 26 de septiembre de 2023 , esto es a las reclamaciones directas que incluyen el caso con seguimiento #248947.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una

Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5138 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del producto el día 18 de agosto de 2023, tal como se acredita con la reclamación que obra en consecutivo 0, página s 2 y 3, en la cual informa la demora injustificada en el

garantía del producto el día 18 de agosto de 2023, tal como se acredita con la reclamación que obra en consecutivo 0, página s 2 y 3, en la cual informa la demora injustificada en el cumplimiento del servicio objeto de litigio al demandado. Por tanto, se tiene que el demandante solicitó la debida prestación del servicio en cuanto dar trámite al servicio contratado, sin embargo, el demandado no cumplió con dicha obligación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que, el 01 de agosto de 2023, la demandante contrató con la demandada un servicio de asesoría legal, específicamente para gestionar una foto multa, por un valor de $159,000, cuyo pago fue efectuado en su totalidad ”; 2) Que, a partir de la fecha de contratación, se evidenció que la demandada incumplió con la prestación adecuada del servicio, dado que los correos enviados por la demandante a las entidades de tránsito no fueron resueltos de manera oportuna, lo que derivó en un fallo favorable a dich as entidades. 3) Que, el 18 de agosto de 2023, la demandante presentó una reclamación directa ante la demandada, bajo el radicado 248947, solicitando la devolución del dinero pagado en virtud de la garantía ofrecida. Sin embargo, no se le dio respuesta, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en el en la ley 1480 de 2011 . 4) Que, para la fecha

pagado en virtud de la garantía ofrecida. Sin embargo, no se le dio respuesta, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en el en la ley 1480 de 2011 . 4) Que, para la fecha de presentación de esta acción judicial, el servicio adquirido no ha sido prestado en forma alguna, lo que configura un incumplimiento contractual que vulnera los derechos del consumidor establecidos en la Ley 1480 de 2011.

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, proceda con dar cumplimiento en la prestación del servicio pactado con el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DISRUPCIÓN AL DERECHO S.A.S., identificada con NIT. 901.350.628-8, vulneró los derechos del consumidor en los términos expuestos en la

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DISRUPCIÓN AL DERECHO S.A.S., identificada con NIT. 901.350.628-8, vulneró los derechos del consumidor en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, al incumplir con las obligaciones derivadas de la prestación del servicio contratado.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DISRUPCIÓN AL DERECHO S.A.S., identificada con NIT. 901.350.628-8 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANGIE PAOLA

PARGA CASTELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.012.438.667, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda 5138 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a reintegrar la suma de $159,000, correspondiente al monto pagado por la prestación del servicio defectuoso.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el

objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha: 5138 2025-05-202025

088 21 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5138 2025-05-202025

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