SIC - Sentencia 5139 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5139 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-434339
Demandante: PAOLA ANDREA SUAREZ CAMELO
Demandado: LEGENDARY HOLDING GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 13 de agosto de 2022 fue a Jumbo ubicado en el centro comercial Plaza Central en Bogotá D.C. a adquirir unos productos, cuando dos señoras le comentaron que por compras superiores a $60.000 COP tenía derecho a participar en un premio.
1.2. Que, fruto de dicha dinámica comercial, la demandante ganó una sorpresa y un bono por valor de $500.000 COP ; sin embargo, le manifestaron que debía acudir a las oficinas ubicadas en el edificio Davivienda de la calle 26 en Bogotá D.C.
$500.000 COP ; sin embargo, le manifestaron que debía acudir a las oficinas ubicadas en el edificio Davivienda de la calle 26 en Bogotá D.C.
1.3. Que, el 16 de agosto de 2022 la demand ante acudió a dichas oficinas donde le comunicaron que había ganado un viaje y el bono por $500.000 COP junto con unos beneficios económicos y que dicha operación sería a través de la sociedad demandada.
1.4. Que, en esa reunión le comentaron que para hacer efectivo el bono, el premio y los beneficios económicos debía firmar unos documentos. En los documentos observó que debía cancelar la suma de $2.200.000 COP pagaderos en cuotas de $60.000 COP mensuales.
1.5. Sin embargo, el primer extracto de la tarjeta de crédito del Banco de Bogotá de la demandante reflejo que debía pagar cuotas de $67.339 COP desde septiembre de 2022 hasta julio de 2028.
1.6. Que, ante esta situación, la demandante se comunicó con el Banco de Bogotá , para manifestar que ella no había autorizado dicho crédito, a lo cual le manifestaron que la requerida lo había gestionado internamente con autorización escrita.
1.7. Que, posteriormente, la demandante revisó los documentos firmados e identifico que había adquirido una membresía.
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1.8. Posteriormente, el 26 de enero de 2023, la demandante solicito a la requerida si podía desistir del
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1.8. Posteriormente, el 26 de enero de 2023, la demandante solicito a la requerida si podía desistir del contrato a lo cual le contestaron que sí era posible siempre y cuando cancelará el 10% del valor total del contrato.
Pretensiones
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones:
“1.El valor que pretendo que se me reintegre son los $2.200.000 del crédito más todo lo que se ha pagado en el Banco de Bogotá como lo son abono a capital , intereses y el seguro (cuotas de $70.000 mensuales), desde Septiembre del 2022 hasta la fecha en que se resuelva este proceso.
2Mi pretensión corresponde a una PUBLICIDAD ENGAÑOSA que me brindaron, donde me dijeron que por participar en una ruleta en Jumbo de plaza central me había ganado un viaje y un bono de $500.000 , y que tenía que ir a reclamarlo a la 26 al edificio de Davivienda, pero realmente no fueron claros con la información y me hicieron firmar documentos y yo crei que era la entrega del viaje y el dinero y no el crédito con el Banco de Bogotá que me hicieron firmar bajo presión
3.El monto a solicitar por indemnización debe ser los $2.200.000 más los intereses que a la fecha se han pagado, para justificar lo anterior ADJUNTO copia del historial de este crédito donde se evidencian los pagos que he realizado hasta la fecha donde se evidencia que son más intereses y seguro que abono a capital.”
2. Trámite de la acción
pagado, para justificar lo anterior ADJUNTO copia del historial de este crédito donde se evidencian los pagos que he realizado hasta la fecha donde se evidencia que son más intereses y seguro que abono a capital.”
2. Trámite de la acción
El día 2 de julio de 2024 mediante Auto No. 87519, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: servicliente@legendaryhc.com, el 3 de julio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-433316 – 6 y 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-433316 -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
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Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señala r es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores
objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5139 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza n o deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los folios 9 a 2 2 del consecutivo No. 23-4343390 del expediente. Estos son: i) Contrato de prestación de servicios de afiliación No. SB 4388 de 16 de agosto de 2022 por valor de $2.200.000 COP; ii) Verificación de los términos del contrato; iii) comprobante de registro de caja 4876 y; iv) Autorización expresa para trámite de crédito a través de aplicativo de Banco de Bogotá.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud
de caja 4876 y; iv) Autorización expresa para trámite de crédito a través de aplicativo de Banco de Bogotá.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 13 de agosto de 2022 fue a Jumbo ubicado en el centro comercial Plaza Central en Bogotá D.C. a adquirir unos productos, cuando dos señoras le comentaron que por compras superiores a $60.000 COP tenía derecho a participar en un premio.
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1.2. Que, fruto de dicha dinámica comercial, la demandante ganó una sorpresa y un bono por valor de $500.000 COP ; sin embargo, le manifestaron que debía acudir a las oficinas ubicadas en el edificio Davivienda de la calle 26 en Bogotá D.C.
1.3. Que, el 16 de agosto de 2022 la demandante acudió a dichas oficinas donde le comunicaron que había ganado un viaje y el bono por $500.000 COP junto con unos beneficios económicos y que dicha operación sería a través de la sociedad demandada.
1.4. Que, en esa reunión le comentaron que para hacer efectivo el bono, el premio y los beneficios económicos debía firmar unos documentos. En los documentos observó que debía cancelar la suma
dicha operación sería a través de la sociedad demandada.
1.4. Que, en esa reunión le comentaron que para hacer efectivo el bono, el premio y los beneficios económicos debía firmar unos documentos. En los documentos observó que debía cancelar la suma de $2.200.000 COP pagaderos en cuotas de $60.000 COP mensuales.
1.5. Sin embargo, el primer extracto de la tarjeta de crédito del Banco de Bogotá de la demandante reflejo que debía pagar cuotas de $67.339 COP desde septiembre de 2022 hasta julio de 2028.
1.6. Que, ante esta situación, la demandante se comunicó con el Banco de Bogotá , para manifestar que ella no había autorizado dicho crédito, a lo cual le manifestaron que la requerida lo había gestionado internamente con autorización escrita.
1.7. Que, posteriormente, la demandante revisó los documentos firmados e identifico que había adquirido una membresía.
1.8. Posteriormente, el 26 de enero de 2023, la demandante solicito a la requerida si podía desistir del contrato a lo cual le contestaron que sí era posible siempre y cuando cancelará el 10% del valor total del contrato.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 16 de agosto de 2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comercial , tal y como lo comenta la parte demandante en el hecho No. 1, 2 y 3 de la demanda. Consecutivo 23-4343390.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera
en el hecho No. 1, 2 y 3 de la demanda. Consecutivo 23-4343390.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el folio 8, 9 y 11 de la página 2 del consecutivo No. 23-4343390 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis. 5139 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 6
realizará el respectivo análisis. 5139 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto no se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra que el contrato se celebró el 16 de agosto de 2022 , y la solicitud del derecho de retracto fue radicado a la requerida el 26 de enero de 2023, es decir, fuera del plazo legalmente establecido.
En el presente caso, la parte demandante ejerció su derecho de retracto fuera del término legal de cinco (5) días hábiles, previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 . Sin embargo, dicha extemporaneidad se encuentra justificada por la falta de información clara, suficiente y oportuna por parte del proveedor sobre las condiciones para ejercer dicho derecho.
Este Despacho, en sentencia 7772-21 de 2021, ha señalado que:
"las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidore s y
abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidore s y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra" .
En este contexto, la falta de información adecuada por parte del proveedor impidió que la parte demandante ejerciera su derecho de retracto dentro del plazo establecido. Por lo tanto, se considera que la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto es atribuible a la omisión del proveedor de cumplir con su deber legal de informar al consumido r, esto en virtud al deber consagrado en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
Esta tesis resulta plenamente aplicable al caso en cuestión, dado que la parte demandante fue objeto de un engaño desde el momento mismo en que la parte requerida presentó su oferta comercial. En efecto, la consumidora, al momento de la contratación, desconocía por completo que en realidad estaba adquiriendo un plan de membresía. Este engaño, sumado a la falta de información clara y suficiente sobre las condiciones del contrato, incluyó la omisión de información vital respecto al derecho de retracto, lo cual constituye una vulneración directa de sus derechos como consumidora.
La situación descrita refleja una clara desinformación, que impidió que la demandante tomara una decisión libre e informada en el momento de la contratación. Tal circunstancia, al violar los principios de buena fe y transparencia que deben regir las relaciones de consumo, contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
libre e informada en el momento de la contratación. Tal circunstancia, al violar los principios de buena fe y transparencia que deben regir las relaciones de consumo, contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, que obliga al proveedor a ofrecer información veraz, clara, oportuna y accesible al consumidor.
Así, la parte demandante no solo fue privada de ejercer su derecho de retra cto dentro del plazo ordinario, sino que ni siquiera tuvo conocimiento de su existencia, lo cual refuerza la idea de que su decisión de contratación fue tomada en un contexto de engaño e indefensión , sobre todo en esta clase de ventas no tradicionales.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al 5139 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 7
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retracto2, se ordenará a la demandada devolver e l 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 16 de agosto de 2022 por valor de $2.200.000 COP y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la publicidad engañosa.
Sobre el particular, si bien la parte actora, en el acápite de pretensiones, solicitó que se declare que la
de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la publicidad engañosa.
Sobre el particular, si bien la parte actora, en el acápite de pretensiones, solicitó que se declare que la información suministrada por la parte pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados, lo cierto es que, al analizar los hechos constitutivos de vulneración, este Despacho no considera procedente la acción basada en publicidad engañosa. En su lugar, se concluye que en el presente caso ha existido una vulneración al derecho de retracto.
Este derecho de retracto es aplicable en ventas no tradicionales como las que se analizan en este proceso,. Aunque la parte demandante no haya ejercido el derecho de retracto dentro del término legal de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, dicho plazo no es aplicable en este caso, ya que la parte demandada vulneró el deber de información previsto en el artículo 3 de la misma ley, el cual establece que el proveedor tiene la obligación de informar al consumidor de manera clara, veraz y oportuna sobre sus derechos, incluyendo el derecho de retracto.
En consecuencia, la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto es atribuible a la omisión d el proveedor en cuanto a la información necesaria para que la parte demandante pudiera tomar una decisión informada. Por lo tanto, en esta oportunidad se condenará a la parte demandada por la vulneración del derecho de retracto, dado que la falta de información adecuada impidió a la consumidora ejercer su derecho dentro del plazo establecido.
informada. Por lo tanto, en esta oportunidad se condenará a la parte demandada por la vulneración del derecho de retracto, dado que la falta de información adecuada impidió a la consumidora ejercer su derecho dentro del plazo establecido.
Finalmente, respecto a la pretensión “3.El monto a solicitar por indemnización debe ser los $2.200.000 más los intereses que a la fecha se han pagado, para justificar lo anterior ADJUNTO copia del historial de este crédito donde se evidencian los pagos que he realizado hasta la fecha donde se evidencia que son más intereses y seguro que abono a capital. ”, es indicativo manifestar que, este Despacho no reconocerá estos rubros debido que, se refieren a montos indemnizatorios que no están contemplados en los escenarios en los cuales este Despacho puede reconocer perjuicios, en virtud del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
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“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde V p corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING GROUP S.A.S identificada con NIT 968653-16, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING GROUP S.A.S identificada con NIT 968653-16, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de PAOLA ANDREA SUAREZ CAMELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52507393, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la Contrato de prestación de servicios de afiliación No. SB 4388 de 16 de agosto de 2022 por valor de $2.200.000 COP, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 004611 SD celebrado entre las partes el 27 de agosto de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar
terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionan
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