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SIC - Sentencia 5162 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5162 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-309219

Demandante: VIVIANA MARCELA BUITRAGO GONZALEZ

Demandado: PUNTO DE SERVICIOS S.A.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso (C. G. P)., en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada siempre que se configure una de las hipótesis señaladas en la citada norma, la última de ellas relativa a “(…) la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” , medios de defensa que no constituyen excepciones previas (art 100 C.G.P) y, por tanto, es procedente su declaración por la vía de la sentencia anticipada.

En el presente asunto la demandada a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, propuso la “falta de legitimación por pasiva” , en tanto que, a su juicio, la sociedad demandada no es productor ni proveedor del equipo objeto del litigio.

Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del

Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Hechos

1.1. Que la demandante adquirió un computador ASUS referencia R3N0C14118412G PORTATIL por valor de $2.119.470,oo.

1.2. Que según lo expuesto por el demandante, el equipo fue llevado a garantía 3 veces, debido a que se reinicia constantemente dejando la pantalla azul y apagándose sin guardar los cambios realizados.

1.3. Que en virtud de lo anterior presentó reclamación directa de forma escrita el 22 de junio de 2024, a lo cual no le dieron respuesta.

2. Pretensiones

En atención a los hechos narrados, la demandante solicitó que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 120120 del 29 de agosto de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la accionante, providencia que fue notificada al extremo demandado mediante aviso de notificación obrante en consecutivos Nos. 24-309219-0003/0004. 5162 2025-05-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (consecutivo 24-309219-0005), en virtud del cual alegó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto señaló que no es productor ni proveedor del equipo objeto del litigio, y por tanto no existe una relación de consumo entre las partes, ya que no tiene la calidad de productor ni, proveedor de ASUS en Colombia. Agregó que no existe relación comercial vigente con la demandante, ya que se ha limitado a la revisión y reparación del equipo. Adicionó que no es representante de ASUS sino un Centro de Servicio Autorizado (CAS) por la marca ASUS; y su única obligación consiste en la reparación de los equ ipos de la marca ASUS durante la vigencia de la garantía. Así mismo agregó que no es la representante legal de ASUS en Colombia, y en tal efecto no está autorizada para realizar cambios de equipos o devolución de dinero que no ha recibido, porque no fabrica, comercializa ni distribuye los equipos.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con el recurso de reposición (consecutivo No. 24-309219-0005).

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con el recurso de reposición (consecutivo No. 24-309219-0005). A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la pasiva, como pasa a explicarse a continuación.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren sufici entes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

5162 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vale la pena precisar que en términos genéricos la legitimidad equivale a la titularidad del derecho y será activa para quien puede proseguir judicialmente un derecho, y pasiva para aquel contra el cual se hace valer éste.3.

Vale la pena precisar que en términos genéricos la legitimidad equivale a la titularidad del derecho y será activa para quien puede proseguir judicialmente un derecho, y pasiva para aquel contra el cual se hace valer éste.3.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, las normas del Estatuto de Protección al consumidor le son aplicables “a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor”. De igual forma, la norma ibídem en su artículo 5° estableció que es productor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”, y es proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”, de tal suerte que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.

Descendiendo al caso en estudio se tiene que en primer lugar, los hechos y pretensiones del libelo NO apuntan a la responsabilidad derivada de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, supuesto jurídico en el que sin duda encajaría la sociedad demandada, de haberse contratado dicha prestación directamente con la pasiva, y por otra parte, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la demandada sociedad PUNTO DE SERVICIOS S.A. y la demandante VIVIANA MARCELA BUITRAGO GONZALEZ , en atención a que no existe evidencia

la relación de consumo entre la demandada sociedad PUNTO DE SERVICIOS S.A. y la demandante VIVIANA MARCELA BUITRAGO GONZALEZ , en atención a que no existe evidencia de que la primera hubiera vendido o distribuido el bien objeto de la reclamación, y por tanto no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo del bien objeto del litigio, en tanto si bien se solicitó la reparación del bien ante la pasiva, esto se hizo invocando su calidad de Centro de Servicio Autorizado por la marca.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” de la sociedad PUNTO DE SERVICIOS S.A., identificada con NIT 800.160.274-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación

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ANA MARIA SOLANO ESPINOSA

CAVS

3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Exp. LXIV, Pág 712 “(…) aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias

ANA MARIA SOLANO ESPINOSA

CAVS

3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Exp. LXIV, Pág 712 “(…) aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad haya un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada(…)(…)legitimación para obrar(…)” 5162 2025-05-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5162 2025-05-202025 088 21 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5162 2025-05-202025

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