SIC - Sentencia 5165 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5165 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 336214
Demandante: EDGAR JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ
Demandado: GIZHET JOHANA PICO VASQUEZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Adquirí: No cumplimiento del servicio de acuerdo a lo solicitado el dia 13 de junio de 2023, via WhatsApp y factura 8601.
2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de:
360.000.
3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: La valla entregada no cumple con los tamanos de letra pactados
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 17/06/2023
5. Además de lo anterior: El dia que recibi la valla fui a revisar tamano de letra y este no
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 17/06/2023
5. Además de lo anterior: El dia que recibi la valla fui a revisar tamano de letra y este no cumple, hice devolucion del producto pero la secretaria menciona que ellos no devuelven dinero, el error del diseno fue de Ella y el disenador de la empresa y el costo lo asume el cliente, No estoy de acuerdo ya que tengo las pruebas que el error es de la empresa, hoy no contestan reclamacion.
2. Pretensiones
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 5 de abril de 2024 mediante Auto No. 41686 (Con. 1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada 5165 2025-05-21Sentencia DE HOJA No. 2
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debidamente al extremo demandado (Con. 2 y 3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo publicidaddussan@gmail.com, el día 8 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día
electrónica aportada en el expediente al correo publicidaddussan@gmail.com, el día 8 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 11 de junio de 2024 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada GIZHET JOHANA PICO VASQUEZ, guardó silencio , tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a consecutivo No. 4.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-336214-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 336214 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora , contrato la elaboración de una valla con determinadas especificaciones en lo relacionado con el tamaño de la letra, por la suma total de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) y ante la entrega de la misma, no cumplía con los parámetros establecidos, presentó solicitud de rembolso, ante lo cual la demandada le informó que no reintegraría el precio pagado.
(Soporte de pago)
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5165 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del producto objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con la entrega de la valla en las condi ciones pactadas, ni con el rembolso de la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) cancelada por la misma.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de
la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con EDGAR JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Adquirí: No cumplimiento del servicio de acuerdo a lo solicitado el dia 13 de junio de 2023, via WhatsApp y factura 8601 , ii) Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: La valla entregada no cumple con los tamaños de letra pactados, iii) Además de lo anterior: El dia que recibi la valla fui a revisar tamano de letra y este no cumple, hice devolucion del producto pero la secretaria menciona que ellos no devuelven dinero, el error del diseno fue de Ella y el disenador de la empresa y el cost o lo asume el cliente, No estoy de acuerdo ya que tengo las pruebas que el error es de la empresa, hoy no contestan reclamación.
devuelven dinero, el error del diseno fue de Ella y el disenador de la empresa y el cost o lo asume el cliente, No estoy de acuerdo ya que tengo las pruebas que el error es de la empresa, hoy no contestan reclamación.
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las cond iciones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no
5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 5165 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 5
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es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la entrega de valla en las condiciones pactadas, ni con la devolución del dinero cobrado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la
ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la entrega de valla en las condiciones pactadas, ni con la devolución del dinero cobrado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero cancelado , ni se prestaron los plazos bilateralmente convenidos, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a rembolsarle la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) debidamente indexada, que pagó por la elaboración de una valla objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que GIZHET JOHANA PICO VASQUEZ , identificada con cedula de
ciudadanía No. 1.098.697.171, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a GIZHET JOHANA PICO VASQUEZ , identificada con cedula de
ciudadanía No. 1.098.697.171, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de EDGAR JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.690.393, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a rembolsar la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) debidamente indexada, que pagó el consumidor por la elaboración de una v alla objeto de litigio , como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de
actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para d arle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en
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el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5165 2025-05-212025 089 22 de Mayo de 2025