SIC - Sentencia 5166 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5166 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor No. 2023-312012
Demandante: JAVIER MANUEL SEGURA ALBOR
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 10 de julio de 2022 se realizó la compra de dos boletas para el evento SPREAD GAME TOU, por la suma de $214.000.
1.2. Que, el evento se realizaría el 13 de agosto de 2022, sin embargo, no se llevó a cabo.
1.3. Que, el 3 de septiembre de 2022, el extremo actor solicitó el reintegro de dinero, de lo cual se indicó que en 30 días hábiles se realizaría.
1.4. Que, a la fecha de presentación de demanda no se hab ía realizado la devolución del dinero pagado.
2. Pretensiones:
indicó que en 30 días hábiles se realizaría.
1.4. Que, a la fecha de presentación de demanda no se hab ía realizado la devolución del dinero pagado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, el extremo actor solicita la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 31683 del 12 de marzo de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección 5166 2025-05-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES: contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivos 3 y 4 de 13 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Vencido el t érmino de contestaci ón, la demandada alleg ó memorial manifestando su intención de acceder a las pretensiones de la demanda, circunstancia que afirm ó haber r ealizado el 9 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como
fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos
Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado correspon den a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
5166 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución del dinero pagado en favor del demandante. Al respecto, se observa en consecutivo 6 del plenario, el soporte de la devoluci ón del dinero efectivamente pagado por las
pretensión de realizar la devolución del dinero pagado en favor del demandante. Al respecto, se observa en consecutivo 6 del plenario, el soporte de la devoluci ón del dinero efectivamente pagado por las boletas para el evento cancelado, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad otorgada por el demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
No obstante, y pese a la favorabilidad otorgada, esta se atendió con posterioridad a la presentación de la demanda, ante lo cual si deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que a folios del consecutivo 6 del plenario , se acredita el reintegro requerido por el consumidor, por lo cual se aceptará la favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS – EN
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS – EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 800153993 – 7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS – EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 800153993 – 7, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
5166 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARÍA CRISTINA VALLEJO ARTEAGA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5166 2025-05-212025 089 22 de Mayo de 2025