SIC - Sentencia 5167 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5167 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023325408
Demandante: GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO
Demandado: COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 12 de marzo de 2023, la parte actora adquirió de la accionada una chaqueta Enki color café, por la suma de $769.900.
1.2. Que, el producto presentó defectos relacionados con deterior del cuero , esto es arrugado, por lo cual solicitó la efectividad de garantía, bajo ticket No. BZ00855.
1.3. Que, el 19 de junio de 2023, la parte demandada indicó que no hab ía defectos en el bien , por lo cual el extremo actor requirió a la pasiva mediante ticket BZ00878.
1.3. Que, el 19 de junio de 2023, la parte demandada indicó que no hab ía defectos en el bien , por lo cual el extremo actor requirió a la pasiva mediante ticket BZ00878.
1.4. Que, el 20 de junio de 2023 , la parte demandante requirió de la pasiva la devolución del dinero pagado.
1.5. Que, el 21 de junio de 2023 , el accionado solicitó los datos de nombre, cédula y tel éfono, para realizar el trámite de devolución.
1.6. Que, el 22 de junio de 2023, el demandado indicó que no procedía el reintegro del dinero y devolvía el producto.
1.7. Que, el 29 de junio de 2023 se solicitó mediación en SIC Facilita, la cual se cerr ó por inasistencia.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se reintegre el dinero pagado por el producto. Subsidiariamente, solicita se ordene sancionar a la pasiva.
3. Trámite de la acción: El 11 de abril de 2024, mediante Auto No. 44228, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el RUES: notificacionesbaldini@mybosi.com (consecutivos 6 y 7 de 12 de abril de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
dirección electrónica registrada en el RUES: notificacionesbaldini@mybosi.com (consecutivos 6 y 7 de 12 de abril de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio. 5167 2025-05-21HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivos Cero de 18 de julio de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previ siones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en lo s artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveed or, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5167 2025-05-212025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de
virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo Cero de 18 de julio de 2023, esto es soporte de compra –página 3 folio 3-, así como las aseveraciones no desvirtuadas por la demandada, por las cuales se acredita que el 12 de marzo de 2023, la parte actora adquirió de la accionada una chaqueta Enki color café, por la suma de $769.900.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía de la chaqueta a la parte demandada, por presuntos defectos de calidad de la chaqueta al arrugarse el cuello, siendo debidamente atendido por el accionado y bajo informe que negó las solicitudes del
la chaqueta a la parte demandada, por presuntos defectos de calidad de la chaqueta al arrugarse el cuello, siendo debidamente atendido por el accionado y bajo informe que negó las solicitudes del extremo actor.
Así, se tiene que el 22 de junio de 2023, bajo el ticket BZ00878, la demandada reiteró al extremo actor que la textura arrugada no se deb ía a una falla del material del producto sino a un uso normal del producto. La parte actora aporta fotograf ías del producto donde se observa un estado óptimo del bien.
De esta manera, pese a la ausencia de contestación, no es posible considerar como un hecho susceptible de confesi ón que el producto presente defectos d e calidad, por cuanto la arruga como define la Real Academia Española es un pliegue que se hace en una textura flexible y en concordancia, el informe allegado por el demandante, la arruga proviene de la flexibilidad del producto y por el uso. Por lo cual, este Despacho considera que no hay falla en el producto, por cuanto no se demuestra la afectación a la calidad e idoneidad del bien, pues las mismas fotografías allegadas no permiten percibir el defecto alegado que impida el uso de la chaqueta.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la efectividad de la garantía establecida e n el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
efectividad de la garantía establecida e n el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5167 2025-05-212025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las f acultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARÍA CRISTINA VALLEJO ARTEAGA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5167 2025-05-212025 089 22 de Mayo de 2025