SIC - Sentencia 5170 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5170 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-364942
Demandante: CATHERYN ORTEGA RINCÓN
Demandado: EKOLED S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. La señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN presentó demanda de protección al consumidor el 14 de agosto de 2023 contra la sociedad EKOLED S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía del bien adquirido, consistente en la reparación de la bicicleta eléctrica modelo RX350.
1.2. Mediante Auto No. 51434 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad EKOLED S.A.S., concediéndole un término de diez
1.2. Mediante Auto No. 51434 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad EKOLED S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico ekoledneiva@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 27 de junio de 2024, vencido el término para contestar, la parte demandada radicó escrito de contestación.
1.5. No obstante, mediante constancia expedida el 12 de julio de 2024 por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea (Rad. 23 -364942--6), razón por la cual se declaró vencido en silencio el término de traslado.
2. Pretensiones
Con fundamento en el derecho a la efectividad de la garantía, consagrado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se solicita que la sociedad EKOLED S.A.S. repare la bicicleta eléctrica modelo RX350 adquirida por la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN,.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. El día 3 de mayo de 2023 la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN adquirió de la sociedad EKOLED S.A.S. una bicicleta eléctrica, modelo RX350, color morado, equipada con batería de plomo, motor 48V350w230201062 y chasis R4X4W1000PM02F142, bajo el contrato de compraventa No. 1038.
3.2. El precio pagado por la consumidora por dicho bien fue la suma de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000 M/CTE).
3.3. Según lo indicado por la demandante, a partir del día 5 de junio de 2023, el bien comenzó a presentar fallas eléctricas, consistentes en apagado de luces y mal funcionamiento de las direccionales.
3.4. Como consecuencia de lo anterior, y al haberse cumplido un mes desde la compra, la consumidora solicitó a la empresa EKOLED S.A.S. la revisión técnica preventiva del bien. No obstante, dicha solicitud no fue atendida oportunamente, a pesar del compromiso del proveedor de confirmar fecha y hora para dicho mantenimiento.
3.5. Ante la falta de respuesta por parte del proveedor, la actora reiteró su solicitud, proponiendo como fecha para la revisión el 9 de junio de 2023. Esta propuesta no fue confirmada por la empresa.
3.5. Ante la falta de respuesta por parte del proveedor, la actora reiteró su solicitud, proponiendo como fecha para la revisión el 9 de junio de 2023. Esta propuesta no fue confirmada por la empresa.
3.6. Señala la demandante que, el mismo 9 de junio de 2023, mientras persistían las fallas reportadas, sufrió un accidente de tránsito, que ocasionó daños materiales en el vehículo, específicamente en las farolas, espejos, tapas y baúl, entre otros elementos.
3.7. La accionante afirma haber informado de lo ocurrido a la empresa el día 20 de junio de 2023, sin haber recibido respuesta oportuna ni efectiva por parte del proveedor.
4. La contestación de la demanda
La sociedad EKOLED S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23364942--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
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En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho resolver el siguiente problema jurídico:
¿ Vulneró la sociedad EKOLED S.A.S. los derechos como consumidora de la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN al no atender oportunamente la solicitud de revisión técnica de la bicicleta eléctrica modelo RX350 por fallas en su funcionamiento, y, en consecuencia, procede ordenar la efectividad de la garantía legal mediante su reparación sin costo para la consumidora?
Para dar solución al anterior interrogante, se examinará i) si la sociedad demandada incumplió sus obligaciones legales derivadas de la garantía legal previstas en el Estatuto del Consumidor, particularmente en lo referente a la atención oportuna de solicitudes de reparación por fallas funcionales del producto, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la reparación integral del bien, sin costo para la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN, garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso normal.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Legitimación en la Causa (legitimación en la causa por activa o pasiva / relación de consumo)
- Legitimación en la causa por activa
3. Presupuesto de la acción
3.1. Legitimación en la Causa (legitimación en la causa por activa o pasiva / relación de consumo)
- Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.
El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, 5170 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces , que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o
protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de s us derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la L ey 1480 de 2011, en los términos del numeral 3º del artículo 11.
- Legitimación en la causa por pasiva
consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la L ey 1480 de 2011, en los términos del numeral 3º del artículo 11.
- Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con l as obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad EKOLED S.A.S., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. Reclamación Directa
El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece el procedimiento aplicable a las acciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. En su numeral 5º señala que constituye requisito de procedibilidad la presentación previa de una reclamación directa ante el productor
jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. En su numeral 5º señala que constituye requisito de procedibilidad la presentación previa de una reclamación directa ante el productor y/o proveedor del bien o servicio, la cual podrá efectuarse por escrito, telefónicamente o verbalmente, y deberá ser atendida por el proveedor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.
En cumplimiento de lo dispuesto por dicha norma, se encuentra acreditado en el expediente que la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN presentó reclamación directa a la sociedad EKOLED S.A.S. el día 17 de julio de 2023, a través de comunicación remitida por servicios postales, la cual fue recibida por la parte demandada el 18 de julio de 2023, conforme lo indica la constancia obrante en el expediente.
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A la fecha de emisión de esta sentencia, no obra en el expediente prueba de respuesta alguna por parte del proveedor a la reclamación formulada, ni dentro del término legal de quince (15) días hábiles ni en tiempo posterior. Por el contrario, según lo manifestado por la consumidora, la comunicación fue ignorada, configurándose así una omisión en el deber legal de respuesta oportuna, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480.
En ese sentido, se tiene por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la presente acción judicial, al haberse presentado en forma, tiempo y medio válidos la reclamación directa.
3.3. El Caso Concreto
En ese sentido, se tiene por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la presente acción judicial, al haberse presentado en forma, tiempo y medio válidos la reclamación directa.
3.3. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, a partir del análisis de los hechos debidamente probados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Como se enunció en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad EKOLED S.A.S. incumplió sus obligaciones derivadas de la garantía legal, al no atender de manera oportuna la solicitud de revisión técnica del producto adquirido por la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN y; ii) si como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la reparación del bien sin costo para la consumidora.
- Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad,
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En el caso que nos ocupa, se encuentra probado en el expediente que la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN adquirió, el 3 de mayo de 2023, una bicicleta eléctrica modelo RX350 a la sociedad EKOLED S.A.S. , en virtud del contrato de compraventa No. 1038, por un valor de
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000).
Según lo manifestado por la demandante, el producto comenzó a presentar fallas tan solo un mes después de la compra, específicamente apagado de luces y fallos en las direccionales, situaciones que comprometen no solo el funcionamiento adecuado del vehículo , sino también la seguridad de su operación. Ante tales deficiencias, la consumidora solicitó formalmente la revisión
después de la compra, específicamente apagado de luces y fallos en las direccionales, situaciones que comprometen no solo el funcionamiento adecuado del vehículo , sino también la seguridad de su operación. Ante tales deficiencias, la consumidora solicitó formalmente la revisión técnica del bien el 5 de junio de 2023, sin obtener respuesta oportuna ni confirmación alguna por parte del proveedor.
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De igual manera, la accionante informó que mientras continuaban las fallas reportadas, y a la espera nuevamente que le confirmaran una nueva cita para la revisión del aparato, sufrió un accidente de tránsito el 9 de junio de 2023, hecho que atribuye al mal funcionamiento del vehículo, lo cual generó daños adicionales en su estructura. Pese a haber notificado este evento a la empresa el 20 de junio del mismo año, no recibió atención, solución ni respuesta asertiva alguna.
A juicio de este Despacho, los anteriores elementos resultan suficientes para concluir que la sociedad EKOLED S.A.S. incurrió en un incumplimiento de sus deberes legales al no atender de manera oportuna y diligente la solicitud de revisión presentada por la consumidora, dentro del término razonable previsto en la garantía legal.
Cabe recordar que el proveedor está obligado a responder y, cuando corresponda, a reparar sin costo los bienes defectuosos, siempre que las fallas sean atribuibles a deficiencias de fabricación, ensamblaje o funcionamiento. Esta obligación resulta aún más exigible en la medida en que la
costo los bienes defectuosos, siempre que las fallas sean atribuibles a deficiencias de fabricación, ensamblaje o funcionamiento. Esta obligación resulta aún más exigible en la medida en que la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN cumplió cabalmente con los términos y condiciones de la garantía legal informados por la empresa al momento de la adquisición del vehículo.
Ahora bien, se advierte que en el presente trámite la parte demandada no presentó contestación de la demanda dentro del término legal previsto, omisión que genera los efectos establecidos en el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de dicha norma, la falta de contestación da lugar a una presunción legal de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En este sentido, el Despacho presume como ciertos aquellos hechos afirmados por la demandante y susceptibles de confesión, particularmente lo relacionado con la ausencia de respuesta frente a las solicitudes de revisión técnica del bien, las fallas reporta das en el funcionamiento del producto, así como la falta de atención por parte del proveedor incluso después del accidente derivado de dichas fallas.
Por tanto, al existir constancia probatoria de las reiteradas solicitudes formuladas por la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN sin que hayan sido atendidas satisfactoriamente, y sumado a la presunción de veracidad derivada del silencio procesal de la parte demandada, se configura un incumplimiento objetivo del deber de garantía consagrado en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
- Procedencia de la reparación sin costo del bien
Establecida la inactividad de la sociedad EKOLED S.A.S. frente a la reclamación presentada en
Consumidor.
- Procedencia de la reparación sin costo del bien
Establecida la inactividad de la sociedad EKOLED S.A.S. frente a la reclamación presentada en tiempo por la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN, lo cual configura un incumplimiento del deber de garantía legal, corresponde ahora a este Despacho determinar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.
En efecto, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que, ante la configuración de una falla cubierta por la garantía legal, el proveedor debe proceder a la reparación gratuita del bien defectuoso. Solo en caso de que dicha reparación no resulte posi ble o razonable, se autoriza al proveedor a optar por la reposición del producto o la devolución del dinero pagado por el consumidor.
En el presente caso, la consumidora ha solicitado expresamente como primera opción la reparación integral del producto, por lo que, verificada la procedencia de la garantía legal y no existiendo prueba alguna que indique un uso indebido del bien ni la exis tencia de una causal de exoneración legalmente admisible, este Despacho ordenará la efectividad de la garantía en la modalidad solicitada, es decir, la reparación sin costo del bien, garantizando su funcionamiento adecuado conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Despacho que, dentro de los términos ofrecidos por la empresa para la garantía, se encuentra consignada una cláusula que establece:
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“Si durante el periodo de garantía, se llegase a presentar algún daño que se considere defecto de fábrica, ECOFLY reconocera y cambiara (sic) la o las partes necesarias para solucionar el problema y sin ningun (sic) costo para el usuario, pero en ningún momento cambiara (sic) la bicicleta por otra nueva y/o se hará devolución del dinero .” (Énfasis añadido).
Dicha cláusula resulta abiertamente contraria al régimen legal de protección al consumidor, por cuanto desconoce las otras dos modalidades de efectividad de la garantía previstas en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor – reposición o devolución del dinero –, en caso de que la reparación no sea viable. Al establecer, de forma unilateral, una limitación absoluta a estas alternativas, la empresa pretende sustraerse de su responsabilidad legal, configurando así una cláusula abusiva.
Conforme al artículo 42 de la Ley 1480, se consideran abusivas , y por tanto ineficaces de pleno derecho, aquellas cláusulas contractuales que generen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor o limiten los derechos que este tiene por disposición legal. Es evidente que la estipulación citada encuadra dentro de dicha tipología, pues excluye il egítimamente dos de las tres formas previstas por la ley para hacer efectiva la garantía.
En consecuencia, y en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la ineficacia de la cláusula restrictiva contenida en los
En consecuencia, y en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la ineficacia de la cláusula restrictiva contenida en los términos de garantía ofrecidos por la sociedad demandada, al considerarla abusiva y contraria al orden público de protección al consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad EKOLED S.A.S., identificada con NIT. 901.669.304-4 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el inciso segundo del capítulo denominado " Términos de la Garantía" contenido en el documento de garantía correspondiente a la bicicleta eléctrica modelo RX350, reviste un carácter abusivo conforme a la normativa vigente en materia de protección al consumidor, razón por la cual se declara ineficaz de pleno derecho
TERCERO: ORDENAR a la sociedad EKOLED S.A.S., identificada con NIT 901.669.304-4, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reparación del bien identificado como bicicleta eléctrica modelo RX350, motor
48V350w230201062 y chasis R4X4W1000P M02F142, a favor de la señora CATHERYN
reparación del bien identificado como bicicleta eléctrica modelo RX350, motor 48V350w230201062 y chasis R4X4W1000P M02F142, a favor de la señora CATHERYN ORTEGA RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.557.423, garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario. Dicha rep aración deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición de la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada la bicicleta eléctrica modelo RX350, a efectos de que se lleven a cabo las labores de revisión y reparación correspondientes. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la realización de la reparación. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.
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CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30)
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CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5170 2025-05-212025 089 22 de Mayo de
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