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SIC - Sentencia 5171 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5171 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365142

Demandante: EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS

FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO

Demandado: ECOTOUR GUAJIRA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. Los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO presentaron demanda de protección al consumidor el 14 de agosto de 2023 contra la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. , con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL

declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.416.720 M/CTE) , monto que pagaron por la prestación de un servicio turístico ofrecido por la demandada.

1.2. Mediante Auto No. 51 502 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. , concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico ecotourguajira.info@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Culminado el término de traslado de la demanda , mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso (Rad. 23365142--5).

2. Pretensiones

Se solicita que se declare que la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. vulneró los derechos como consumidores de los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL

ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.416.720), valor pagado por el servicio turístico contratado.

5171 2025-05-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. Los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO celebraron con la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. un contrato para la prestación de un servicio turístico, consistente en un tour programado para los días 10 al 12 de marzo de 2023, por un valor total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.416.720) , suma que fue cancelada en tres pagos.

3.2. Según lo manifestado por los demandantes, el día 9 de marzo de 2023, la empresa les informó a través de la aplicación WhatsApp que el resto de los participantes del tour no viajarían, pero que buscarían una solución para realizar el servicio contratado. Sin embargo, el tour no fue ejecutado.

3.3. En vista de la no prestación del servicio, los consumidores solicitaron la devolución total del dinero el día 10 de marzo de 2023, recibiendo como respuesta, el 12 de marzo de 2023,

el tour no fue ejecutado.

3.3. En vista de la no prestación del servicio, los consumidores solicitaron la devolución total del dinero el día 10 de marzo de 2023, recibiendo como respuesta, el 12 de marzo de 2023, una comunicación por parte de ECOTOUR GUAJIRA S.A.S., en la cual se ofrecieron tres alternativas: la devolución del 85% del valor pagado ; el aplazamiento de la experiencia ; o la cesión del cupo a un tercero. Los demandantes manifestaron su rechazo a estas opciones el 13 de marzo de 2023, indicando que la cancelación del tour no les era imputable, y que, por tanto, exigían el reembolso total del dinero.

3.4. Indican los demandantes que e l día 25 de mayo de 2023, recibieron un correo electrónico de la sociedad demandada en el que se les informaba que se aprobaba la devolución del 100% del valor pagado, y que los recursos serían depositados. No obstante, el día 28 de julio de 2023, la empre sa comunicó que no podría efectuar el pago debido a una difícil situación económica y al cese de operaciones.

3.5. A la fecha de presentación de la demanda, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. haya efectuado, de manera total o parcial, el reembolso de la suma pagada por los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO, ni que haya ofrecido una solución efectiva frente a la no prestación del servicio turístico contratado.

4. La contestación de la demanda

VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO, ni que haya ofrecido una solución efectiva frente a la no prestación del servicio turístico contratado.

4. La contestación de la demanda

La sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23365142--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad

transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. vulneró los derechos como consumidores de los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO , al incumplir la prestación del servicio turístico

derechos como consumidores de los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO , al incumplir la prestación del servicio turístico contratado y no reintegrar la suma pagada por dicho concepto, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar la devolución total del dinero cancelado por los consumidores.

Para resolver el anterior interrogante, se analizará: i) si la sociedad demandada incumplió sus obligaciones contractuales frente a los consumidores al no ejecutar el servicio turístico ni restituir el valor pagado, y; ii) si dicho incumplimiento configura una vulneración a los derechos de los demandantes como usuarios, que justifique la restitución integral del valor entregado por la prestación no realizada.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Legitimación en la Causa (legitimación en la causa por activa o pasiva / relación de consumo)

  1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumi dores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 4

protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces , que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, pr ivada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica

disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS Y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO como extremo accionante , es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de s us derechos, y consecuentement e, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 3º del artículo 11.

  1. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido,

comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con l as obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. , extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. Reclamación Directa

De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor es obligatorio presentar previamente una reclamación directa ante el productor o proveedor del bien o servicio. Esta reclamación puede realizarse por escrito, telefónicamente o de manera verbal, y debe ser atendida por el proveedor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.

Adicionalmente, tratándose específicamente de servicios turísticos, el Decreto 1097 de 2014, por el cual se reglamenta el procedimiento para presentar reclamaciones ante los prestadores de servicios turísticos, establece igualmente esta obligación de recla mación previa, señalando los términos y canales válidos para su presentación.

el cual se reglamenta el procedimiento para presentar reclamaciones ante los prestadores de servicios turísticos, establece igualmente esta obligación de recla mación previa, señalando los términos y canales válidos para su presentación. 5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el expediente obra prueba de que los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO presentaron reclamación directa el 10 de marzo de 2023, mediante comunicación enviada al correo electrónico ecotourguajira.contable@gmail.com, conforme se verifica en la constancia allegada. Esta reclamación fue respondida por la sociedad demandada mediante el documento identificado como “Acta 05 – 2023”.

No obstante, no existe evidencia de que ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. haya cumplido, ni siquiera parcialmente, con la devolución del dinero pagado. Por el contrario, mediante correo electrónico del 28 de julio de 2023, la sociedad manifestó su imposibilidad de realizar el reembolso, atribuyéndolo a una situación financiera adversa y a la suspensión temporal de sus operaciones, sin que desde entonces se haya ofrecido una solución efectiva.

Así las cosas, se tiene por debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, tanto bajo el marco general del Estatuto del Consumidor , como bajo la reglamentación específica aplicable a los servicios turísticos prevista en el Decreto 1097 de 2014, en cuanto a oportunidad, medio y contenido de la reclamación directa.

3.3. El Caso Concreto

reglamentación específica aplicable a los servicios turísticos prevista en el Decreto 1097 de 2014, en cuanto a oportunidad, medio y contenido de la reclamación directa.

3.3. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, a partir del análisis de los hechos debidamente probados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Como se enunció en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales adquiridas con los accionantes en el marco del contrato de prestación de servicios turísticos y ; ii) si como consecuencia de dicho incumplimiento, procede el cumplimiento y efectividad de la garantía legal, ordenando la devolución de la totalidad del dinero pagado por el servicio no prestado.

  1. Incumplimiento de las obligaciones contractuales de la prestación del servicio turístico

Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro que entre los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO, en calidad de consumidores, y la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. , en calidad de proveedor del servicio, se celebró un contrato para la prestación de un paquete turístico, a realizarse entre los días 10 y 12 de marzo de 2023. Este contrato, producto de una relación de consumo plenamente reconocida por la Ley 1480 de 2011, gener ó obligaciones bilaterales que debían ser cumplidas

días 10 y 12 de marzo de 2023. Este contrato, producto de una relación de consumo plenamente reconocida por la Ley 1480 de 2011, gener ó obligaciones bilaterales que debían ser cumplidas de manera recíproca y oportuna por las partes.

En este caso, se encuentra demostrado que los demandantes cumplieron íntegramente con su obligación de pago, cancelando la suma acordada de $1.416.720, a través de tres consignaciones bancarias que se realizaron de la siguiente manera:

  • Consignación No. 811516 el 19 de febrero de 2023, por valor de $300.000. - Consignación No. 835936 el 23 de febrero de 2023, por valor de $195.800. - Consignación No. 34700 el 3 de marzo de 2023, por valor de $920.920.

Por su parte, la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. no cumplió con la prestación efectiva del servicio turístico contratado, hecho que no está bajo ningún tipo de discusión. En efecto, la propia empresa reconoció que el tour no se llevó a cabo, y aunque manifestó en principio la intención de ofrecer soluciones alternativas o reembolsar parcialmente el dinero, dichas propuestas fueron rechazadas por los consumidores con base en su derecho a exigir el cumplimiento integral de lo pactado o, en su defecto, la restitución total del dinero pagado.

Más aún, la empresa llegó a confirmar por correo electrónico el 25 de mayo de 2023 que procedería con la devolución del 100% del valor cancelado. Sin embargo, posteriormente, el 28 5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 6

procedería con la devolución del 100% del valor cancelado. Sin embargo, posteriormente, el 28 5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de julio del mismo año, indicó su imposibilidad de efectuar el reembolso alegando dificultades económicas y el cese temporal de sus operaciones, sin que desde entonces haya dado cumplimiento a la obligación de devolver los recursos.

En estas condiciones, resulta evidente que la no ejecución del servicio no obedece a ninguna causa atribuible a los demandantes, sino que corresponde a un incumplimiento imputable exclusivamente al proveedor del servicio, quien no solo incumplió su deber de ejecutar el contrato, sino también el deber posterior de restituir lo recibido.

Este incumplimiento, además de vulnerar el principio de confianza legítima en las relaciones de consumo, constituye una infracción directa al Estatuto del Consumidor, al afectar el derecho del consumidor a recibir los servicios en condiciones de calidad, idoneidad y cumplimiento.

  1. Procedencia de la efectividad de la garantía legal

Dentro del marco normativo que rige las relaciones de consumo en Colombia, la garantía legal se erige como una herramienta fundamental para la protección de los derechos del consumidor. Esta figura, consagrada en el Estatuto del Consumidor impone al proveedor o prestador del servicio la obligación de responder por el cumplimiento de las condiciones ofrecidas, asegurando que el bien o servicio entregado sea idóneo, seguro, func ional y adecuado para los fines que motivaron su adquisición.

Tratándose específicamente de servicios, la garantía legal cobra relevancia cuando, como en

que el bien o servicio entregado sea idóneo, seguro, func ional y adecuado para los fines que motivaron su adquisición.

Tratándose específicamente de servicios, la garantía legal cobra relevancia cuando, como en este caso, el servicio contratado no se presta conforme a los términos acordados. El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 desarrolla las modalidades de cumplimiento d e esta garantía y, en su numeral 3, establece de manera expresa:

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la

garantía legal las siguientes obligaciones:

(…)

“3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor , a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”. (Énfasis añadido).

Esta disposición habilita claramente a los accionantes para exigir la devolución total del dinero pagado, en tanto el servicio turístico contratado con ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. no fue ejecutado bajo ninguna modalidad, ni siquiera de forma parcial. El incumplimiento en la prestación y/o ejecución del paquete turístico contratado no obedeció a una causa imputable al consumidor, sino a un incumplimiento definitivo por parte del proveedor, lo que activa, sin lugar a dudas, el derecho a la efectividad de la garantía legal en su forma restitutiva.

Ahora bien, si bien la normativa aplicable al presente caso se enmarca principalmente en el Estatuto del Consumidor, dada la existencia de una relación de consumo plenamente acreditada, lo anterior se ve además reforzado por lo dispuesto en la Ley 300 de 19 96, cuyo artículo 63

Estatuto del Consumidor, dada la existencia de una relación de consumo plenamente acreditada, lo anterior se ve además reforzado por lo dispuesto en la Ley 300 de 19 96, cuyo artículo 63 establece:

“ARTÍCULO 63. De la obligación de respetar los términos ofrecidos y pactados. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrá la obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido”. (Énfasis añadido).

En este sentido, se refuerza aún más la tesis de que, ante un incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo, y tratándose específicamente de servicios turísticos, el proveedor está obligado legalmente a reembolsar el valor pagado, a elección del consumidor, sin necesidad de mediar procesos complejos, dilaciones indebidas, ni descuentos injustificados. 5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo establece en su artículo 2.2.2.32.2.9 un límite temporal para la devolución del dinero en virtud de la garantía legal, fijando un plazo máximo de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.

De esta forma, se establece un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación de reembolso, lo que impide que el proveedor dilate indefinidamente su responsabilidad bajo

De esta forma, se establece un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación de reembolso, lo que impide que el proveedor dilate indefinidamente su responsabilidad bajo excusas o justificaciones administrativas o logísticas. En el presente caso, dicho término fue ampliamente superado sin que la empresa ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. hubiese cumplido con su obligación, lo que soporta de bulto la procedencia de una decisión judicial que imponga y ordene el cumplimiento de la garantía legal.

Complementariamente, vale citar el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que consagra el principio de información, según el cual toda información suministrada al consumidor en el marco de la relación de consumo constituye parte integral del contrato y genera obligaciones exigibles para el proveedor:

En este caso, la información ofrecida por ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. sobre el plan turístico fue determinante para la celebración del contrato, y el incumplimiento de dicha oferta implica la vulneración directa de este principio, habilitando a los consumidores para exigir la devolución íntegra del dinero como forma de hace r efectiva la garantía legal y restaurar el equilibrio en la relación contractual.

En suma, se configura un escenario en el que no solo resulta procedente la efectividad de la garantía legal en su modalidad de devolución del precio, sino que, además, impone al proveedor turístico la obligación clara e ineludible de reembolsar la totalida d del dinero recibido por un servicio no prestado, conforme lo solicitaron legítimamente los consumidores , sin ningún tipo de descuentos.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

servicio no prestado, conforme lo solicitaron legítimamente los consumidores , sin ningún tipo de descuentos.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S. , identificada con NIT. 901.669.304-4 vulneró los derechos del consumidor de la parte actora consagrados en el Estatuto del Consumidor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ECOTOUR GUAJIRA S.A.S., identificada con NIT 901.572.320-4, que, en cumplimiento de la garantía legal, proceda a reintegrar a favor de los señores EDILSA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS y FABIO ALEJANDRO JUAREGUI TRUJILLO, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 1.032.380.308 y 1.020.729.398, respectivamente, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.416.720), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para I.P .C. actual I.P .C. inicial

5171 2025-05-212025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad c ivil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5171 2025-05-212025 089 22 de Mayo de 2025

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