SIC - Sentencia 5175 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5175 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-243742
Demandante: LUZ KARY HERNÁNDEZ MESA
Demandado: VANTI S.A. E.S.P. y G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y
GAS S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., veinte de mayo de 2025
Hora de inicio: 3:59 pm Hora de finalización: 5:31 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” la señora LUZ KARY HERNÁNDEZ MESA,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.033.378.139.
Por la parte demandada: Se deja constancia que asistió de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” la abogada ADRIANA JANETH MEDRANDA SASTOQUE, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.024.491.534 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 215.303 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial de VANTI S.A. E.S.P. identificada con NIT.800.007.813-5, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Judicatura, en calidad de apoderada especial de VANTI S.A. E.S.P. identificada con NIT.800.007.813-5, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
De igual forma, se dejó constancia que no asistió la sociedad G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. identificada con NIT. 830106839 – 1, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 39656 del 30 de abril de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No.075 del 2 de mayo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En principio debe indicarse que se inicia la audiencia a las 3:58 p.m. debido a que la Juez se encontraba adelantando en la misma sala audiencia anterior, correspondiente al radicado No. 23-322535 que finalizó a las 3:57 p.m.
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
SENTENCIA 5175 2025-05-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
De igual forma, se advierte que inicialmente se había efectuado interrogatorio de oficio a la parte demandante en la audiencia realizada el día 20 de marzo de 2025, la cual fue convocada a través de Auto No. 18996 del 3 de marzo de 2025 . Así mismo, se precisa que en dicha diligencia se ordenó la Integrar del litisconsorcio necesario por PASIVA de la sociedad G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. identificada con NIT.830106839 – 1, en calidad de demandada , quien fue notificada el día 1 de abril de 2025 (consecutivo No.23-243742), guardando silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, convocándose nuevamente audiencia para el día de hoy 20 de mayo de 2025.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda de la sociedad G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. de conformidad al artículo 97 del C.G.P. y su no
de la no contestación de la demanda de la sociedad G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. de conformidad al artículo 97 del C.G.P. y su no comparecencia a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-243742-00000 y 00007 del expediente.
5.2. Parte demandada
Frente a la sociedad demandada VANTI S.A. E.S.P. se tendrán como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-243742-00005 del expediente.
La sociedad demandada G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
SENTENCIA 5175 2025-05-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se cerró el debate probatorio del radicado No. 23 -243742, sin evidenciarse ningún vicio o causal de nulidad por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y la sociedad demandada VANTI S.A. E.S.P., ya que frente a la sociedad demandada
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y la sociedad demandada VANTI S.A. E.S.P., ya que frente a la sociedad demandada
G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se finalizó la primera parte de la grabación y se realizó un receso antes de proferir el fallo, retomándose la segunda parte de la grabación con la decisión.
8. DECISIÓN:
Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por PASIVA de la sociedad VANTI S.A. E.S.P. identificada con NIT.800.007.813-5, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por PASIVA de la sociedad VANTI S.A. E.S.P. identificada con NIT.800.007.813-5, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. identificada con NIT. 830.106.839 – 1, vulneró el derecho a la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Ordenar a la sociedad G. C. INGENIERIA HIDRAULICA Y GAS S.A.S. identificada con NIT. 830 .106.839 – 1, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora LUZ KARY HERNÁNDEZ MESA, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.033.378.139, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre el dinero cancelado por la estufa de piso 4Q CH 60 X 61 no entregada, esto es la suma de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000), de conformidad al numeral 6 de articulo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C.
SENTENCIA 5175 2025-05-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C.
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actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
5175 2025-05-21