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SIC - Sentencia 5424 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5424 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-276052

Demandante: NILCER YECID SARMIENTO MORENO

Demandado: BARRELEC MOVILIDAD ELECTRICA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió una “MOTO ELECTRICA MODELO RX 350 COLOR AZUL

NEGRO BATERIA EN GEL GRAPHENO48V 15 ALARMA MOTOR N48V350W220528762

CHASISNR4XYW1000NM06V070” por valor de $4.300.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, la motocicleta objeto de litis, presentó defectos de calidad tales como: “fallas por calidad de retenedores de barras de suspensión delantera”, los cuales, si bien, han sido cambiados por la accionada, los dejan mal puestos y se escapa el lubricante, ocasionando que se resecan y se rayan.

suspensión delantera”, los cuales, si bien, han sido cambiados por la accionada, los dejan mal puestos y se escapa el lubricante, ocasionando que se resecan y se rayan. Adicionalmente, dañaron la rosca de un porta espejo y dicen que el actor debe asumir el pago por el cambio de base de espejo.

1.3. Que adujo el accionante, la motocicleta tam bién presentó fallas como: “corto en el cargador de batería, fallo en la alarma, retenedores de la suspensión delantera, cambio de dispositivo bluetooth y falla en el motor”, dando origen al ingreso del bien al centro de servicio técnico autorizado, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.

1.4. Que el demandante presentó ante la demandada reclamo formal por garantía el día 23 de mayo de 2023, sin obtener respuesta al mismo.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó la reparación del bien, mediante el cambio de barras de suspensión delantera, cambio de porta espejo derecho y la batería.

3. Trámite de la acción

El día 22 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 3089 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 5424 2025-05-28Sentencia DE HOJA No. 2

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La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo andreayat@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23276052-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo guardó silencio

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante: − La parte demandante aportó como pruebas registro fotográfico y captura de pantalla a mensaje de datos obrantes en el consecutivo 23-276052 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. − Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del

consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5424 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. − Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. − Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada , de conformidad con las manifestaciones efectuadas por el demandante las cuales no fueron objeto de controversia por parte del extremo pasivo debido a la omisión en la contestación de la demanda, además del material probatorio visible en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 23-276052-0, que dan cuenta que el demandante adquirió una moto eléctrica RX 350 de color azul negro el 16 de noviembre de 2022, por la suma de 4.300.000. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor , cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 del 2011. − Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 que “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. (…)”. Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011,

cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. (…)”. Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer al mismo lo dispuesto en el numeral primero y segundo del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

(...)1. tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita , así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

(...)2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, s imilares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5424 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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En atención a lo manifestado por el actor a través de su escrito de demanda, el bien objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en consideración a que presentó defectos de calidad tales como : “fallas por calidad de retenedores de barras de suspensión delantera”, los cuales, si bien, han sido cambiados por la acc ionada, los dejan mal puestos y se escapa el lubricante , ocasionando que se resecan y se rayan . Adicionalmente, dañaron la rosca de un porta espejo y dicen que el actor debe asumir el pago por el cambio de base de espejo. Así mismo, la motocicleta también presentó fallas como: “corto en el cargador de batería, fallo en la alarma, retenedores de la suspensión delantera, cambio de dispositivo blue tooth y falla en el motor”, dando origen al ingreso del bien al centro de servicio técnico autorizado, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva. De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las fallas persistieron: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali5 expresó que: “En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado

corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las fallas persistieron: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali5 expresó que: “En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se reintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años. Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condiciones no puede considerarse que es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.” Así las cosas, se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien po r otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

o al cambio parcial o total del bien po r otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”. Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado. En la misma línea, es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los produc tores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesida des

5 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013-00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa. 5424 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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desde la adquisición. Así las cosas, únicamente procedería el cambio del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una falla reiterada en el bien. Para el asunto bajo estudio, y de conformidad con lo expresado por el extremo demandante, la motocicleta la adquirió el 16 de noviembre de 2022 y a partir del mes siguiente, esto es, diciembre de 2022 presentó fallas e ingresó por garantía por primera vez, persistiendo los problemas en los meses de marzo y junio de 2023. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el bien objeto de litis, presentó defectos de calidad. En consecuencia, estima el Despacho que el sujeto pasivo es responsable en este caso. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía y de cara a la satisfacción del accionante, proceda a reparar la Moto Eléctrica Modelo Rx 350 Color Azul Negro objeto de litis, mediante el cambio de barras

título de efectividad de la garantía y de cara a la satisfacción del accionante, proceda a reparar la Moto Eléctrica Modelo Rx 350 Color Azul Negro objeto de litis, mediante el cambio de barras de suspensión delantera, cambio de porta espejo derecho y la batería, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora poner a disposición el bien objeto de litigio a la demandada para que efectúe la reparación. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad BARRELEC MOVILIDAD ELECTRICA S.A.S. identificada con NIT. 901.590.513-5 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BARRELEC MOVILIDAD ELECTRICA S.A.S. identificada con NIT. 901.590.513 -5, que a favor de l señor NILCER YECID SARMIENTO MORENO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.690.367, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare la Moto Eléctrica Modelo Rx 350 Color Azul Negro objeto de litis, mediante el cambio de barras de suspensión

siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare la Moto Eléctrica Modelo Rx 350 Color Azul Negro objeto de litis, mediante el cambio de barras de suspensión delantera, cambio de porta espejo derecho y la batería, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación

5424 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5424 2025-05-282025 094 29 de Mayo de 2025

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