SIC - Sentencia 5428 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5428 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276237
Demandante: ALICANTE CONSTRUCTORES S.A.S.
Demandado: OCOPLAST S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 16 de enero de 2023, la parte actora adquirió de la demandada seis (6) sillas asoleadoras con ficha técnica, material: polipropileno, color: verde grisáceo, resistencia a humedad: 100% garantía por defectos de fabrica: 2 años, tiempo aproximado de vida útil: 20 años, por un valor total de $4.675.422.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la pate actora, los bienes objeto de litis, tomó la decisión de adquirir el producto para el Proyecto Rio Alto Conjunto Residencial, que construyo en la Avenida Centenario #26 N-21 del área urbana de Armenia Quindío.
adquirir el producto para el Proyecto Rio Alto Conjunto Residencial, que construyo en la Avenida Centenario #26 N-21 del área urbana de Armenia Quindío.
1.3. Que según lo adujo la accionante, el día 13 de febrero de 2023 recibió el producto adquirido, sin embargo, evidenció que llegaron defectuosas, sin uniformidad en los colores, bisagras atoradas , porosidad en materiales, con rayones, entre otros defectos evidenciados , circunstancias que puso en conocimiento de la accionada de inmediato y frente a lo cual, el extremo demandado brindó la asistencia técnica requerida, no obstante, la accionante no aceptó la reparación de las sillas.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 13 de marzo de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada.
1.5. Que en respuesta al reclamo elevado, la demandada negó l as pretensiones, alegando que los productos que ellos manejan son materiales reciclados y estos pueden presentar variaciones.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del valor pagado por los bienes objeto de litis, esto es, la suma de $4.675.422.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, requirió la devolución de la suma de $781.110 correspondiente al pago realizado a la empresa trasportadora por flete del producto y que la demandada asuma el pago del nuevo flete correspondiente a los gastos en que se incurrirá por la devolución del producto defectuoso.
empresa trasportadora por flete del producto y que la demandada asuma el pago del nuevo flete correspondiente a los gastos en que se incurrirá por la devolución del producto defectuoso.
3. Trámite de la acción El día 7 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 13293 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo: diradministrativo@ocoplast.com. con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-276237-8 del expediente. Mediante memorial radicado bajo consecutivo N o. 23-276237-9 del expediente, la sociedad demandada contestó en términos la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, encaminadas a probar principalmente, una falta de legitimación en la causa por activa. Las excepciones de mérito fueron fijadas en lista No. 063 del 11 de junio de 2023. A través de escrito radicado bajo consecutivo 23-276237-11 del expediente, la parte demandante emitió pronunciamiento sobre las excepciones de mérito.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en los consecutivos 23-276237-0 y 23276237-4 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,
La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en los consecutivos 23-276237-0 y 23276237-4 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó medios de prueba.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Falta de legitimación en la causa por activa
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Falta de legitimación en la causa por activa
La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.
Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia 19001233100020050094101 (43511) del 31 de enero de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demanda nte como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.” Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por activa en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza de los consumidores.
El artículo 5 en su numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, trae la definición de lo que es consumidor o usuario en los siguientes términos:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción
los siguientes términos:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
De lo que viene de verse, resulta acertado precisar que es un requisito ineludible, indispensable que las demandas que se promueven ante esta Entidad, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor y el extremo demandado ostente la calidad de productor y/o proveedor. En ese sentido, si una de las partes no ostenta esa calidad, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la falta de legitimación en la causa a que hubiere lugar.
Ahora, en observancia a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa promovida por la sociedad demandada, deberá este Despacho analizar si dicha excepción está llamada a prosperar.
Precisado lo anterior, como primera medida es de importancia resaltar que la controversia entre las partes tiene origen en la relación comercial de la parte actora con la demandada derivada de la compra de seis (6) sillas asoleadoras con ficha técnica, material: polipropileno, color: verde grisáceo, resistencia a humedad: 100% garantía por defectos de fabrica: 2 años, tiempo aproximado de vida útil: 20 años, por un valor total de $4.675.422.
100% garantía por defectos de fabrica: 2 años, tiempo aproximado de vida útil: 20 años, por un valor total de $4.675.422. De acuerdo a lo expresado por la parte actora en los hechos de la demanda, adquirió los bienes objeto de litis, para el Proyecto Rio Alto Conjunto Residencial, que construy ó la accionada en la Avenida Centenario #26 N-21 del área urbana de Armenia Quindío.
Por otra parte, de la revisión del o bjeto social de l extremo activo , el cual se encuentra consignado en el certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío allegado por la actora y visible en el consecutivo 23-276237 página 5, se observó lo siguiente:
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De conformidad con lo anterior , se tiene que la sociedad demandante tiene una actividad comercial diversificada, centrada en la construcción y la gestión de proyectos de infraestructura, pero con flexibilidad para participar en otras actividades relacionadas con el sector inmobiliario, la consultoría, la financiación y el comercio.
Adicionalmente, obra en el consecutivo 23-276237-11 página 3, escrito de la sociedad accionante en el cual descorrió el traslado de excepciones propuestas por la pasiva y en donde se evidencia la confesión relacionada con “nuestra actividad económica comercial es la construcción, como sociedad tomamos la decisión de adquirir las asoleadoras para poder hacer entrega material de un Proyecto (…).”
Sobre el particular , el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera el 23 de abril de
decisión de adquirir las asoleadoras para poder hacer entrega material de un Proyecto (…).”
Sobre el particular , el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera el 23 de abril de 2008, exp.16.271, precisó lo siguiente:
“La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la le y se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el propósito para el cual la parte actora adquirió los bienes objeto de litis, no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica y empresarial, ligada intrínsecamente para el desarrollo de su actividad comercial y económica, con lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el numer al 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 no puede considerarse como consumidor final, como consecuencia del uso que se le daba a dichos productos.
Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al
puede considerarse como consumidor final, como consecuencia del uso que se le daba a dichos productos.
Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual a plicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favo r del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.
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Bajo esta perspectiva, si se indaga en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira satisfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.
- persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira satisfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante que ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandante no ostentan la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias
Finalmente, y en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, este Despacho no estudiará las excepciones restantes. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad ALICANTE CONSTRUCTORES S.A.S. identificada con NIT. 900.887.367-9, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5428 2025-05-282025 094 29 de Mayo de 2025