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SIC - Sentencia 5429 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5429 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 25-52619

Demandante: LADY BIBIANA ACELAS PEÑA

Demandado: DESTINO PACÍFICO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

 Que, la demandante adquirió a instancias de la sociedad demandada un paquete turístico bajo la reserva No. 7852556, por valor de $1.740.000 M/cte.  Que, el servicio adquirido a instancias de la pasiva fue cancelado por cierre de la isla Gorgona, recibiendo como alternativas: i) hacer uso del valor cancelado para otro destino o ii) la devolución del dinero con una retención del 10% por costos administrativos.  Que, la demandante solicitó la devolución del dinero en más de una ocasión sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido atendida por parte de la

otro destino o ii) la devolución del dinero con una retención del 10% por costos administrativos.  Que, la demandante solicitó la devolución del dinero en más de una ocasión sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido atendida por parte de la demandada, pese a que la aquí sociedad accionada se comprometió con la devolución del dinero en un término no superior a 6 meses.

2. Pretensiones

La aquí demandante solicita la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 28 de febrero de 2025 , mediante Auto No. 18440, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repre sentación Legal - RUES, esto es, al Correo: contabilidad@destinopacifico.com; el día 3 de marzo de 2025 , tal y co mo consta en los consecutivos Nos. 25-52619- -00004/00005, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.

5429 2025-05-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 25-52619- -00000 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad ju risdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad ju risdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda  y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, con sidera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artí culos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolució n total o parcial del precio

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolució n total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

5429 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

Para el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente probada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por la parte demandada, sumado a las pruebas documentales que fueron aportadas con la presentación de la demanda, en la cual se visualizan las reclamaciones efectuadas por la demandante.

manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por la parte demandada, sumado a las pruebas documentales que fueron aportadas con la presentación de la demanda, en la cual se visualizan las reclamaciones efectuadas por la demandante.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva. Además permite evidenciar el agotamiento de la reclamación directa en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

1. Que, la demandante adquirió a instancias de la sociedad demandada un paquete turístico bajo la reserva No. 7852556, por valor $1.740.000 M/cte.

2. Que, el servicio adquirido a instancias de la pasiva fue cancelado por cierre de la isla Gorgona, recibiend o como alternativas: i) hacer uso del valor cancelado para otro destino o ii) la devolución del dinero con una retención del 10% por costos administrativos.

3. Que, la demandante solicitó la devolución del dinero en más de una ocasión sin que a la fecha de presentación de la d emanda haya sido aten dida por parte de la

administrativos.

3. Que, la demandante solicitó la devolución del dinero en más de una ocasión sin que a la fecha de presentación de la d emanda haya sido aten dida por parte de la demandada, pese a que la aquí sociedad accionada se comprometió con la devolución del dinero en un término no superior a 6 meses.

En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación del servicio contratado; situación que desde el punto de vista objetivo y conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011, derivó en una vulneración de los derechos de la consumidora frente a la efectividad del servicio convenido, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el paquete turístico bajo la reserva No. 7852556.

5429 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con la accionante, le genera una responsabi lidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que generó el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio

normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que generó el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento m ismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio ; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

 Incumplimiento en la información entregada en el caso concreto.

Está acreditado en el expediente que, la pasiva no ha cumplido con la obligación de devolver los dineros, teniendo en cuenta que el día 8 de agosto de 2023, la accionada le comunicó a los clientes, entre ellas, a la aquí demandante, que dicha devolución se iba a realizar en un término no superior a seis meses, sin embargo, la pasiva no cumplió y no realizó la devolución de la suma prometida, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, febrero de 2025 hubiese hecho la devolución de los dineros. Veamos:

De este modo, no cabe d uda respecto del incumplimiento de la pasiva por la información ofrecida, sin brindar solución a los requerimientos de la actora, situación que derivó en una vulneración de los derechos de la consumidora.

De este modo, no cabe d uda respecto del incumplimiento de la pasiva por la información ofrecida, sin brindar solución a los requerimientos de la actora, situación que derivó en una vulneración de los derechos de la consumidora.

Lo anterior, da cuenta que la demandada desconoce las obligaciones de cara al estatuto del consumidor en lo que tiene que ver al deber de información y las consecuencias, cuando se suministra una inadecuada o insuficiente información , y pese a que a que la actora remitió los documentos requeridos para hacer efectiva la devolución, dicho reembolso no se materializo por circunstancias no atribuibles a la consumidora.

En consecuencia, resultó de la referida omisión una nueva vulneración a los derecho s del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, o portuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información… "1. De es te modo, se incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado. En tal sentido, aspectos como la información completa y veraz de los productos y/o servicios que ofrezcan , so pena de incurrir en violación de lo previsto en el artículo 23 ibídem.

1 Negrilla fuera de texto. 5429 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 5

23 ibídem.

1 Negrilla fuera de texto. 5429 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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Y fue ante dicho panorama, que la consumidora, legitimado por lo dispuesto en los artículos 23, 37 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, exigió la devolución de los dineros objeto de litis. Sin embargo, pese a haber recibido reclamación directa de forma escrita y la documentación exigida, la demandada no cumplió con el reembolso.

Y es que precisamente, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, no se ha informado al Despacho qué tipo de gestiones pertinentes se han desplegado para cumplir con la obligación contractual, pues se destaca que en el plenario no existen pruebas que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias.

Con lo cual, la consumidora no puede estar bajo una sue rte de indefinición respecto a una fecha cierta para el reintegro del dinero . Nótese que está sin conocer sobre novedades al respecto o qué suerte seguirá el dinero cancelado por la reserva No. 7852556.

Por lo anterior, es claro que el extremo demandado vulneró los derechos de la consumidora relacionados con la garantía en la prestación del servicio y ante la omisión del deber de información.

En consecuencia, se declarará la vulneración de los derechos de la consumidora contemplados en el numeral 3° del artículo 11, 23, 37 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y se ordenará el reembolso del 100% del valor del dinero cancelado por la demandante, esto

contemplados en el numeral 3° del artículo 11, 23, 37 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y se ordenará el reembolso del 100% del valor del dinero cancelado por la demandante, esto es, UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE . ( $1.740.000) debidamente indexados.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo co nstante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la sociedad DESTINO PACÍFICO S.A.S , identificada con NIT. 901.179.101 - 3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DESTINO PACÍFICO S.A.S , identificada con NIT. 901.179.101 - 3 que, a título de efectividad de la garantía y ante la omisión al deber de información, y en favor de LADY BIBIANA ACELAS PEÑA , identificada con cédula de

901.179.101 - 3 que, a título de efectividad de la garantía y ante la omisión al deber de información, y en favor de LADY BIBIANA ACELAS PEÑA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.175.243, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , REEMBOLSE la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA

MIL PESOS M/CTE. ($1.740.000).

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

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(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el

del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5429 2025-05-282025 094 29 de Mayo de 2025

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