SIC - Sentencia 5430 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5430 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 305043
Demandante: SANDRA MILENA PINEDA SANCHEZ
Demandada: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Ninguna. Soy la representante Legal de un conjunto residencial.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: El proveedor del servicio, se le ha solicitado el mantenimiento de su infraestructura desde hace aproximadamente un ano y se ha negado a realizarlo, generandome un riesgo de caida en la cubierta debido al deterioro y al estado del cableado de sus conexiones. Adicionalmente, me genera afectaciones en fachada y cubierta por humedades, debido a lo expuesto anteriormente.
caida en la cubierta debido al deterioro y al estado del cableado de sus conexiones. Adicionalmente, me genera afectaciones en fachada y cubierta por humedades, debido a lo expuesto anteriormente.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Desde el ano 2022, se le ha solicitado al proveedor que realice el mantenimiento de la infraestructura instalada en nuestro Conjunto residencial, las labores solicitadas corresponde a organizacion de cableado y canaletas, retiro de cables sobrantes en cajas y en cubierta, retiro de antenas, marquillado y este ha hecho caso omiso. Debido al desorden del cableado, me ha generado problemas de humedades en fachadas por la perforacion en las mismas y en la cubierta me genera riesgo de caida por la cantidad de cables que hay sin organizacion. Adicionamente, el tecnico que han enviado me ha hecho saber que es la Administracion quien debe organizar esto pero nosotros no tenemos ningun vinculo contractual ni obligacion con dicha entidad, por lo cual solicito que se le exija al proveedor el mantenimiento de su infraestructura o en su defecto el retiro total ya que me estan generando una afectacion como copropiedad.
1.4. CUN 4622220000190057.
2. Pretensiones
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
5430 2025-05-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Cualquier otra pretensión que estime legítima Mantenimiento general y total de la infraestructura de Directv, retiro de sobrantes o en su defecto retiro de la totalidad de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Cualquier otra pretensión que estime legítima Mantenimiento general y total de la infraestructura de Directv, retiro de sobrantes o en su defecto retiro de la totalidad de las instalaciones realizadas por dicha empresa por afectaciones a la Copropiedad.
3. Trámite de la acción
El día 21 de febrero de 2024 mediante Auto No. 21718 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@directvla.com.co, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23305043 - 5 del expediente, el día 22 de febrero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, termino que fenecía el día 8 de marzo de 2024 a las 4:30 pm.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. , guardo silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a consecutivo No. 5.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23305043 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas
1“Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien,
las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cua ntía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5430 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
- De la condición de productor y/o proveedor
allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
- De la condición de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fi tosanitaria”. Y proveedor o expendedor : “Quien de manera habitual, directa o indirectamen te, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
- Sobre la legitimación en la causa
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado , la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., para que realizara un mantenimiento general y total de la infraestructura, retiro de sobrantes de las instalaciones realizadas por la accionada, solicitando la garantía por los defectos presentados en dichas instalaciones.
Ahora bien, ha de tenerse en cuanta que la accionante, manifestó no tener ninguna relación con la pasiva, identificándose como “representante legal de un conjunto residencial ”, si n embargo, no acredito dicha calidad de conformidad a lo establecido en el art 84 del C.g del P4, esto en razón a que lo pretendido recae sobre zonas comunes de una propiedad horizontal, la demanda deberá ser presentada por quien funge como representante legal de la misma, circunstancia que deberá ser acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 84 del Código General del Proceso.
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas , en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas
demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas , en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.
3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 4 Artículo 84. Anexos de la demanda A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija.
5430 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que SANDRA MILENA PINEDA SANCHEZ, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de SANDRA MILENA PINEDA SANCHEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 53.139.720, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5430 2025-05-282025 094 29 de Mayo de 2025