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SIC - Sentencia 5436 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5436 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23372088

Demandante: DIANA CAROLINA CEBALLOS LOPEZ Demandado: CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. La señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ presentó demanda de protección al consumidor el día 18 de agosto de 2023 contra el señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI, con el fin de que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordenara la efectividad de la garantía legal del bien adquirido, ya

XIAOMI, con el fin de que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordenara la efectividad de la garantía legal del bien adquirido, ya fuera mediante la reposición del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características, o, en su defecto, mediante la devolución del dinero pagado.

1.2. Mediante Auto No. 147641 del 14 de diciembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ , concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 15 de diciembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico camilooyola@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte del señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ , en calidad de propietario del establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI , y que, en consecuencia, se ordene la reposición del celular Xiaomi Redmi 10 Pro gris, serie M2101K6G, referencia 166422

establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI , y que, en consecuencia, se ordene la reposición del celular Xiaomi Redmi 10 Pro gris, serie M2101K6G, referencia 166422 862017067166430, o, en su defecto, la devolución de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS 5436 2025-05-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.259.900) , a título de efectividad de la garantía legal.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El día 1 de febrero de 2023, la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ adquirió en el establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI , representado por el señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ, un teléfono móvil marca Xiaomi, modelo Redmi 10 Pro, color gris, identificado con la serie M2101K6G y referencia 166422 862017067166430, por un valor total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.259.900). El producto fue adquirido con garantía de un (1) año.

3.2. Señala la parte demandante que, desde el día 10 de marzo de 2023, el dispositivo comenzó a presentar fallas técnicas consistentes en bloqueos repentinos del sistema operativo, aparición de una pantalla verde y posterior apagado del equipo, obligando al reinicio forzoso del mismo para su uso.

a presentar fallas técnicas consistentes en bloqueos repentinos del sistema operativo, aparición de una pantalla verde y posterior apagado del equipo, obligando al reinicio forzoso del mismo para su uso.

3.3. En atención a dichas fallas, la consumidora acudió al centro de servicio autorizado por el proveedor, ubicado en el mismo establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI, para hacer valer la garantía legal del producto. Las visitas de ingreso del bien a dicho centro de servicio se efectuaron los días 20 de marzo de 2023, 27 de marzo de 2023, 10 de abril de 2023, 6 de mayo de 2023, 13 de mayo de 2023, 17 de junio de 2023 y 18 de julio de 2023.

3.4. A pesar de las intervenciones técnicas realizadas en cada una de las oportunidades mencionadas, las fallas reportadas no fueron corregidas de manera definitiva, persistiendo los inconvenientes que afectan la funcionalidad del equipo.

3.5. Manifiesta la demandante que la última falla del dispositivo se presentó el día 18 de agosto de 2023, circunstancia que fue nuevamente informada al proveedor. Este último solicitó una nueva revisión técnica del producto, sin ofrecer, a juicio de la consumidora, una solución efectiva y definitiva frente a las reiteradas fallas que han sido objeto de múltiples reparaciones sin resultado satisfactorio.

4. La contestación de la demanda

El señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por

tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23372088--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

5436 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que

que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho establecer si el señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI , vulneró los derechos como consumidora de la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ al no autorizar la reposición del teléfono móvil adquirido, pese a que las múltiples intervenciones técnicas efectuadas durante el período de garantía no lograron corregir de manera definitiva las fallas funcionales del producto, incumpliendo con las obli gaciones derivadas de la garantía legal previstas en el Estatuto del Consumidor.

efectuadas durante el período de garantía no lograron corregir de manera definitiva las fallas funcionales del producto, incumpliendo con las obli gaciones derivadas de la garantía legal previstas en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces , que la demanda de 5436 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o

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protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de s us derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.

acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de s us derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con l as obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que el señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ , extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. Reclamación Directa

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece el procedimiento aplicable a las acciones

de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. Reclamación Directa

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece el procedimiento aplicable a las acciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. En su numeral 5º, dispone que constituye requisito de procedibilidad la presentación previa de una reclamació n directa ante el productor y/o proveedor del bien o servicio, la cual podrá realizarse por escrito, telefónicamente o de manera verbal, y deberá ser atendida por el proveedor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.

En cumplimiento de lo previsto en dicha norma, se encuentra acreditado en el expediente que la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ formuló reclamación directa verbal al señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ el día 18 de marzo de 2023, siendo respondida por este el 21 de marzo siguiente, indicando que hacía entrega del teléfono celular presuntamente reparado.

Si bien no obra en el expediente prueba documental que permita verificar de manera directa tanto la presentación del reclamo como su respectiva respuesta, bajo el consecutivo 23 -372088--0--3 5436 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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se allegó una conversación de la plataforma WhatsApp en la que se evidencia que las fallas fueron puestas en conocimiento del empresario, inclusive persistiendo las fallas del equipo, al menos, hasta el 9 de agosto de 2023.

En consecuencia, se tiene por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el

fueron puestas en conocimiento del empresario, inclusive persistiendo las fallas del equipo, al menos, hasta el 9 de agosto de 2023.

En consecuencia, se tiene por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la presente acción judicial, al haberse presentado la reclamación directa en forma, tiempo y medio válidos.

3.3. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si el señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no autorizar la reposición del teléfono móvil adquirido por la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ, pese a que las fallas funcionales del equipo persistieron tras múltiples intervenciones técnicas, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la reposición del producto o la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.3.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En el caso que nos ocupa, está probado en el expediente que la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ adquirió, el 1 de febrero de 2023, un teléfono móvil marca Xiaomi, modelo Redmi 10 Pro, color gris, identificado con la serie M2101K6G y referencia 166422 862017067166430, al señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ , propietario del

Redmi 10 Pro, color gris, identificado con la serie M2101K6G y referencia 166422 862017067166430, al señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ , propietario del establecimiento TECNO PLUS XIAOMI, por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA

Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.259.900).

Según lo manifestado por la demandante, el producto comenzó a presentar fallas apenas un mes después de la compra, específicamente el 10 de marzo de 2023. Estas fallas consistían en bloqueos del sistema, aparición de una pantalla verde y la necesidad de re inicios forzosos para poder usar el equipo. Ante estas deficiencias, la consumidora llevó el producto a revisión con el proveedor en al menos siete ocasiones — tres de ellas respaldadas mediante recibos anexados 5436 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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como prueba documental — sin que las fallas fueran corregidas definitivamente, persistiendo los daños y afectando la funcionalidad del equipo.

Adicionalmente, la demandante aportó como prueba una conversación sostenida con el demandado a través de la plataforma WhatsApp, en la que se evidencia su inconformidad con el producto y, el 9 de agosto de 2023, fecha en la que se realizó la última revisión técnica, se solicitó expresamente la reposición del teléfono debido a que las fallas persistían a pesar de las reparaciones realizadas.

Para este Despacho, estos elementos son suficientes para concluir que el señor Cristian Camilo

expresamente la reposición del teléfono debido a que las fallas persistían a pesar de las reparaciones realizadas.

Para este Despacho, estos elementos son suficientes para concluir que el señor Cristian Camilo Oyola Rodríguez incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones legales al no atender de manera oportuna la solicitud de reposición del producto por parte de la consumidora, dentro del término razonable previsto en la garantía legal, puesto que el equipo no pudo ser re parado de forma que recuperara su funcionalidad completa.

Cabe recordar que el proveedor está obligado a responder y, cuando corresponda, a reparar sin costo los bienes defectuosos, siempre que las fallas sean atribuibles a deficiencias de fabricación, ensamblaje o funcionamiento. No obstante, conforme al numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuando el producto no pueda ser reparado después de dos intentos o cuando las fallas persistan, el consumidor tiene derecho a la reposición del bien o, si así lo prefiere, a la devolución del dinero pagado. Esta obligación resulta aún más exigible en la medida en que la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ cumplió cabalmente con los términos y condiciones de la garantía legal informados por el proveedor al momento de la compra.

Por otra parte, la parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal establecido, lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, genera una presunción legal de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

En consecuencia, este Despacho presume ciertos los hechos relacionados con la persistencia de las fallas del teléfono móvil, los múltiples intentos de reparación y la solicitud de reposición formulada por la consumidora.

En consecuencia, este Despacho presume ciertos los hechos relacionados con la persistencia de las fallas del teléfono móvil, los múltiples intentos de reparación y la solicitud de reposición formulada por la consumidora.

Por lo tanto, existiendo prueba suficiente de las reiteradas solicitudes de la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ sin que hayan sido atendidas satisfactoriamente, y sumado a la presunción de veracidad derivada del silencio procesal del demandado, se configura un incumplimiento objetivo del deber de garantía previsto en el numeral 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, lo cual legitima la petición de la consumidora para que se le reponga el producto o, en su defecto, se le devuelva el dinero pagado.

3.3.2. Procedencia de la reposición del producto

Establecido el incumplimiento del señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ frente a la efectividad de la garantía legal solicitada por la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ, en relación con un teléfono celular que continuó presentando fallas a pesar de haber sido objeto de múltiples reparaciones, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.

El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor — dispone que, como regla general, todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga al proveedor o productor a realizar la reparación totalmente gratuita de los defectos que afecten su f uncionamiento. No obstante, cuando la falla persista y el daño no sea susceptible de reparación, o si el bien ha sido reparado en dos ocasiones y continúa presentando defectos, el consumidor podrá optar por una

obstante, cuando la falla persista y el daño no sea susceptible de reparación, o si el bien ha sido reparado en dos ocasiones y continúa presentando defectos, el consumidor podrá optar por una nueva reparación, la reposición del producto por otro de la misma especie, similares características o valor, o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

En el presente caso, se encuentra probado que el bien objeto de la garantía fue sometido a múltiples procesos de reparación —al menos siete según el relato fáctico expuesto por la demandante — sin que se lograra restablecer su funcionamiento adecuado. Además, se ha 5436 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 7

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verificado que la consumidora solicitó expresamente la reposición del producto como modalidad preferida para hacer efectiva la garantía legal, en virtud de la persistencia de los defectos funcionales.

No existe prueba alguna que permita atribuir el mal funcionamiento del equipo a un uso indebido por parte de la consumidora, ni se ha acreditado la configuración de ninguna causal de exoneración por parte del proveedor. Por el contrario, del análisis probatorio se desprende que la consumidora actuó con la debida diligencia, acudiendo de forma reiterada ante el proveedor y agotando el procedimiento de reparación conforme a lo exigido por el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

Así las cosas, al haberse constatado: (i) la persistencia de las fallas después de varias intervenciones técnicas; (ii) la solicitud expresa de reposición por parte de la consumidora; y (iii) la ausencia de respuesta efectiva por parte del proveedor; se co ncluye que resulta procedente

intervenciones técnicas; (ii) la solicitud expresa de reposición por parte de la consumidora; y (iii) la ausencia de respuesta efectiva por parte del proveedor; se co ncluye que resulta procedente acoger la modalidad de reposición del bien, de conformidad con lo establecido por la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, este Despacho ordenará la efectividad de la garantía legal en la modalidad solicitada por la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ, consistente en la reposición del teléfono celular defectuoso por uno nuevo, de la misma referencia, características técnicas y funcionalidad, o uno equivalente en caso de no encontrarse disponible el modelo original.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.298.124 y NIT. 14.298.124-5, actuando en calidad de propietario del establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI , vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor CRISTIAN CAMILO OYOLA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.298.124 y NIT. 14.298.124-5, como propietario del establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas

cédula de ciudadanía No. 14.298.124 y NIT. 14.298.124-5, como propietario del establecimiento de comercio TECNO PLUS XIAOMI, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reposición del producto identificado como teléfono móvil marca Xiaomi, modelo Redmi 10 Pro, color gris, identificado con la serie M2101K6G y referencia 166422 862017067166430 , a favor de la señora DIANA CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.116.242.581, por uno idéntico o de similares características y prestaciones. Dicha reposición deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición del demandado, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada el producto identificado como teléfono móvil marca Xiaomi, modelo Redmi 10 Pro, color gris, identificado con la serie M2101K6G y referencia 166422 862017067166430, a efectos de que se lleve a cabo la reposición del bien . A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la realización de la reparación. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda

realización de la reparación. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no

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la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se

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